REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001000
ASUNTO : RP01-P-2013-001000
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo 6:26 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS ACOSTA, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.421, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Luis Antonio Evaristo Antón (v) y Carmen Saturnina Coraspe Evaristo (f), residenciado en el Barrio San Baltazar, casa S/N°, del matadero hacia abajo, municipio Montes del Estado Sucre; OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ SUCRE, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.780, de 28 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Francys Sucre (f) y Carlos José Márquez (f), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del terminal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JOSÈ JOAQUÌN FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.540, de 53 años de edad, soltero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Joaquín Calzadilla (f) y Petra Delpino (f); residenciado en Barrio San Baltazar, casa N° 8, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JHONNY JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.312, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de José Joaquín Ferrer y Zoraida Moreno, obrero, residenciado en el barrio San Baltazar, casa N° 8, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; y YONATAN JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.587, de 22 años de edad, funcionario policial, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de José Joaquín Ferrer y Zoraida Moreno, residenciado en Barrio San Baltazar, calle principal, casa N° 8, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-105.80.99. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente El Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; y los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de Defensor Privado y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los imputados, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, OSWALDO JOSE MARQUEZ SUCRE, JOSE JOAQUIN FERRER, JHONNY JOSE FERRER MORENO y YONATAN JOSE FERRER MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2013 siendo las 8:10 de la mañana, el 1º TTe HARVEY PEDRAZA, funcionario adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, salió de comisión en vehículo militar marca Toyota asignado a esa Unidad en compañía de otros efectivos, con destino a la jurisdicción del municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de las 9:50 horas de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio San Baltasar de la misma población, avistaron a un ciudadano el cual vestía una guardacamisa de color azul y una bermuda de color blanca, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió veloz huida del lugar, corriendo por encina de los techos de las casas, presentándose una persecución en caliente, tratando de introducirse dentro de una casas en la cual se encontraban cuatro (04) sujetos sentados en el porche a lo cual le dieron alcance y en eso los cuatro sujetos que se encontraban en el lugar se abalanzaron en contra de los efectivos con el fin de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que procedieron a aplicar la fuerza proporcional con el fin de neutralizarlos los mismos oponían resistencia, hasta que éstos lograron neutralizarlos, luego les indicaron que iban a realizar revisión corporal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, siendo ésta infructuosa ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones de las mismas y de otras quienes se identificaron como voceros de los consejos comunales del sector, manifestaron que los sujetos pertenecían a una banda delictiva dedicada a la venta de estupefacientes y que estaban involucrados en varios homicidios en la población de Cumanacoa, durante la revisión no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego al revisar dos vehículos tipo moto que se encontraban en el lugar, ésta arrojó lo siguiente: 1) vehículo moto, marca yamaha, modelo YT 115, color negro, sin placas, serial devastado, 2) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color azul, sin placas, serial devastado, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, procediendo a trasladarlos hasta la Sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 donde quedaron detenidos. Ahora bien, ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudieran encuadrar en los tipos penales establecidos en el artículo 218 del Código Penal, como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y de los contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación, solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, OSWALDO JOSE MARQUEZ SUCRE, JOSE JOAQUIN FERRER, JHONNY JOSE FERRER MORENO y YONATAN JOSE FERRER MORENO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo cada uno por separado, a viva voz, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: se observa en la presente causa, que existe un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-02-2013. Así mismo, de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 7 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursa al folio 9 ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, practicado a una MOTOCICLETA, de USO PARTICULAR, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÌA DEVASTADO, COLOR AZUL, presentando como observaciones: EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA OPERATIVO Y COMPLETO EN PARTES Y PIEZAS. Cursa al folio 10 ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, practicado a una MOTOCICLETA, de USO PARTICULAR, MARCA YAMAHA, MODELO YT 115, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÌA DEVASTADO, COLOR NEGRO, presentando como observaciones: EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA OPERATIVO Y COMPLETO EN PARTES Y PIEZAS. Cursa al folio 11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná, mediante la cual dejan constancia del procedimiento iniciado y que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales en el Sistema SIIPOL y de los vehículos incautados. Al folio 16, cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-162 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná, mediante el cual dejan constancia que de los ciudadanos aprehendidos solo el ciudadano: LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.421, presenta registro policial. Cursa al folio 17 INSPECCIÓN nº 0519 practicada a los vehículos tipo moto incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.421, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Luis Antonio Evaristo Antón (v) y Carmen Saturnina Coraspe Evaristo (f), residenciado en el Barrio San Baltazar, casa S/N°, del matadero hacia abajo, municipio Montes del Estado Sucre; OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ SUCRE, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.780, de 28 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Francys Sucre (f) y Carlos José Márquez (f), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N°, a 100 metros del terminal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JOSÈ JOAQUÌN FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.285.540, de 53 años de edad, soltero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Joaquín Calzadilla (f) y Petra Delpino (f); residenciado en Barrio San Baltazar, casa N° 8, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JHONNY JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.312, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; hijo de José Joaquín Ferrer y Zoraida Moreno, obrero, residenciado en el barrio San Baltazar, casa N° 8, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre; y YONATAN JOSÉ FERRER MORENO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.587, de 22 años de edad, funcionario policial, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de José Joaquín Ferrer y Zoraida Moreno, residenciado en Barrio San Baltazar, calle principal, casa N° 8, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-105.80.99; por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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