REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008935
ASUNTO : RP01-P-2012-008935

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACEPTACIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia en fecha , Veinte (20) de febrero de Dos Mil trece (2013), siendo las 12:00, en la sala Nº 2-4 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. DOUGLAYNETH CALVO y el Alguacil LUIS FIGUERA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imposición del Uso de las medidas Alternativa la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Final 4.1 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 02-2013, en la presente causa Nº RP01-P-2012-008935, seguida al ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previa citación, acompañado de su defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. PEDRO ARAY. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Solicito se le imponga de lo establecido en Disposiciones Final 4.1 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, en virtud de los hechos de fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la calle santa rosa, sector la casimba, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio voz de alto, quien la acató, se le indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no sin antes trataron de ubicar a unas personas que sirviera como testigo, siendo imposible ubicarlo ya que el sector se encontraba desolado, debido a las condiciones climatologicas (lluvia), y al cabo de un rato uno de los funcionarios le encontró en su poder a la altura de la cintura adherido a su cuerpo del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, no portando éste la documentación de dicha arma, por lo que se le informo que quedaría detenido, y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 y 127 del COPP, quedo identificado como JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.003, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de Yusmelys Fernández y Jorge Bruzual, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Casimba, calle santa Rosa, Casa S/N° (a dos casas del Taller Omar Mora), Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: reconozco los hechos descritos por el Ministerio Público y solicito se me impongan las condiciones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mis representados las condiciones de posible cumplimiento.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2012. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, al imputado JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.903.003, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de Yusmelys Fernández y Jorge Bruzual, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Casimba, calle santa Rosa, Casa S/N° (a dos casas del Taller Omar Mora), Cumaná, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber aceptado los hechos ocurrido en fecha 24-11-2012, de y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal de Tres Pico, a los fines de que se les impongan actividades de servicio en esa institución, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. En este estado el ciudadano imputado de autos se compromete a consignar por ante este Tribunal el día viernes 22-02-2013, Nombre del representante de la Junta comunal, dirección y las necesidades de la Comunidad. Por cuanto se observa que hasta la presente fecha el imputado JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, no haz comparecido ante este Tribunal a consignar datos del Consejo comunal, donde reside. Se acuerda citar a la a través de la Unidad del Alguacilazo, para que comparezca la información solicitada en Cuanto al Consejo comunal Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ