REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007120
ASUNTO : RP01-P-2012-007120


RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticinco (25) de Febrero de dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ROSALIA WETTER y del Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-007120, seguida en contra de los ciudadanos: EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, EDER JOSE BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n de esta ciudad, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45 Barrio Bolivariano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico AG. PEDRO ARAY, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, (quien ejerce la defensa de los imputados EHINAR AZAEL MATA, EDER JOSE BELLO MATA), la defensora Privada ABG. NORELYS AMARGURA, (quien ejerce la defensa del ciudadano MANUEL MARIA RIVERO SALGADO), el imputado EDER JOSE BELLO MATA, quien se encuentra en Libertad con Medida Cautelar, el imputado EHINAR AZAEL MATA (previo traslado del IAPES), el imputado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, quien se encuentra en Apostamiento Policial, y la victima WILLIANS BARTOLEME RAMIREZ RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION DEL FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-11-2012, cursante a los folios 141 al 157, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, EDER JOSE BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n de esta ciudad, MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45 Barrio Bolivariano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 05/10/2012, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el Nº 12-0174-03175, que se instruye por uno de los delitos Contra la propiedad, se trasladó en el vehiculo particular en compañía de los funcionarios Jefe ONESIMO OROZCO y el agente VICENTE RIVERO. Hacia la avenida Humboldt cruce con las palomas, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano William Ramírez, notificando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo sometieron en la oficina de su Empresa SILENCIADORES ELECTROAUTO PORLAMAR”, quienes lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, su documentos personales y dos mofles, haciendo énfasis que para el momento que los sujetos se estaban retirando, él saco un arma de fuego y le efectuó Varios disparos, logrando herir a uno de ellos, evadiéndose los sujetos en un vehiculo marca Fiat, modelo uno, de color blanco, placas RAJ-05B, una vez en el sitio del suceso, fueron atendidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario IVAN ROSALES. Quien los condujo hasta la oficina de la empresa antes mencionada, allí los atendió el ciudadano WILLIAN BARTOLOME RAMIREZ RODIRGUEZ, quien al tener conocimiento del motivo de su presencia manifestó que se encontraba en su oficina se presentaron dos sujetos, portando armas de fuegos tipo pistola, quienes lo sometieron bajo amenaza de muerta para luego de despojarlo de sus cartera, y documentos personales, así como de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, y dos piezas Mofles, cuando los sujetos salen de su oficina el saca su arma de fuego, tipo pistola calibre 45 Mm, el sujeto al verlo lo apunto con el arma de fuego, y el viendo en a imperiosa necesidad le efectúo varios disparos, logrando herir, soltando el sujeto los dos mofles y un arma de fuego que portaba, el mismo el se monto en un vehiculo marca Fiat uno, color blanco, placas RAJ-05B, por lo que de inmediato llamo al C.I.C.P.C de esta ciudad, los mismos se apersonaron al sitio, donde la victima hace entrega de su arma de fuego tipo pistola, calibre 45 Mm, y dos Mofles uno de4 color plata y otro de color azul, luego llega la comisión donde se encontraba el arma de fuego utilizada por uno de los sujeto, la cual estaba siendo preservado por una comisión del IAPES, en donde se observa un arma tipo pistola, calibre 6.35 Mm, serial 72426, la inscripciones CHARLIS –CARDONES, de color plata con una sola tapa de material sintético de color negro en su cacha, luego una comisión el IAPES ubica el vehiculo involucrado, practicaron la detención de dos sujetos y de otro sujeto que se encuentra herido en el hospital Central de esta ciudad, cuanto presenta herida de arma de fuego en la pierna izquierda, por lo que nos trasladamos con la victima hasta sede el IAPES, donde el funcionario IVAN ROSALES, nos presento a los ciudadano Detenido y los mismo quedaron identificados como EHINAR AZAEL MATA, ENDER JOSE BELLO MATA y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano EDER JOSE BELLO MATA, y así mismo, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos EHINAR AZAEL MATA y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano: WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, quien expuso: “ Buenas tardes, como primera parte yo no quiero seguir en este esto es una perdida de tiempo para mi, fui amenazado por un de los que están presente aquí en la sala, esto a sido para mi mucha intranquilidad, por que estoy pendiente que me vallan a dar un tiro, por lo tanto responsabilizo a los tres de lo que me pueda a pasar a mi, o algún miembro de mi familia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele a cada uno que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno por separado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Privada ABG. NORELYS AMARGURA, quien expuso: “Buenas tardes, en relación a los hechos que mencionada el ciudadano Fiscal, con respecta a los hechos, en cuanto a la calificación que se esta pidiendo el Ministerio Público, es un calificación que cuadra perfectamente en el delito de Hurto , basada en el Art. 451 del Código penal, ya que en el caso de mi representado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, ellos no forzaron no deterioraron ninguna parte del establecimiento al cual entraron, de manera que estando presente como compradores o clientes del negocio, es que existe el deseo del aprovechamiento ilícito, en el cual resulta ser victima el ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, podemos observar en todas las actuaciones de las investigaciones realizadas, que motivado al aprovechamiento ilícito, resulta victimario mi representado el ciudadano MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, quien recibe dos impactos de bala, en el momento de tratar de arrebatar los mufles, objeto de este delito, motivo por el cual sea revisado al calificación solicitada por la vindicta pública, ya que mi representado no tubo ninguna oportunidad, el deseo de matar ni de contemplar elementos algunos relacionados con el robo, sino mas bien relacionado con el hurto , el cual contemple el Art. 451, quiero dejar claro que en ningún momento esta defensa esta tratando de inculpar el hecho cometido. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa, ratifica su escrito de oposición, que fue efectivamente presentado oportunidad legal, es decir en fecha 12/12/2012, el mismo fue interpuesto por ante la unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, como en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, presentada en contra de mis auspiciados, por que si violo los art. 12, 125 Ord. 5 Y 281, 301 del COPP, y el Art. 49 Constitucional, en virtud de que la misma no se realizó conforme a las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea la nulidad absoluta de la acusación planteada por la vindicta publica, solicito como efecto a dicha nulidad la reposición de la causa, como garantía y como efecto de la misma efectiva la inmediata libertad de mis representados o la de una medida cautelar a mis representados, en que sustenta esta defensa su petitorio, dentro de la fase investigativa en pro de procurar exculpar a mis representados como autores o partícipes directos o indirectos, en el hecho punible imputado, la defensa solicito la practica de diligencias necesarias útiles y pertinentes , para lograr dicho fin, razón esto que se evidencia en los autos que acompañada la solicitud fiscal he igualmente se evidencia que la vindicta publica en autos motivados acordando la practica de dichas diligencias, concretamente ciudadana juez de la posición las personas que en base a sus dichos, se plantea la excepción Art. 28 Ord. 4 literal E, I del COPP, por no cumplir con las exigencias del art 326 Ord. 3,6 y 5 y como consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas interpuestas en mi escrito. Solicito en la posibilidad se procure un cambio de calificación jurídica Solicito sea revisada la medida impuesta a mis representados. Por ultimo solicito copia del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos EHINAR AZAEL MATA, EDER JOSE BELLO MATA, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO; Oído lo expuesto por la representante de la vindicta pública, lo expuesto por la victima y lo alegado por la defensa en esta audiencia y COMO PUNTO PREVIO pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a las excepciones y nulidades alegadas por la defensa considera esta juzgadora que el escrito de oposición a la acusación fiscal fue consignado ante este juzgado en fecha útil en su oportunidad legal de conformidad con la ley especial que rige la materia, por lo que una vez revisada las mismas, quien aquí decide considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la vindicta publica, recibió la solicitud en fecha 13-11-2012 a las 2:00 p.m. y en fue diligente a ordenar la citación y entrevista de los ciudadanos Jennifer Paris y Asnal de la Rosa, tal y como se demuestra el oficio de fecha 15-11-2012, con carácter urgente dirigido al C.I.C.P.C., no hubo por parte del Fiscal actuante negligencia, para realizar la diligencia solicita por la defensa, quien debió estar pendiente de la declaración de sus testigos,; por lo que no se vulnero el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa; procedimiento policial estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Asi se decide. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchada la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, EDER JOSE BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n de esta ciudad, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45 Barrio Bolivariano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el Nº 12-0174-03175, que se instruye por uno de los delitos Contra la propiedad, se trasladó en el vehiculo particular en compañía de los funcionarios Jefe ONESIMO OROZCO y el agente VICENTE RIVERO. Hacia la avenida Humboldt cruce con las palomas, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano William Ramírez, notificando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo sometieron en la oficina de su Empresa SILENCIADORES ELECTROAUTO PORLAMAR”, quienes lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, su documentos personales y dos mofles, haciendo énfasis que para el momento que los sujetos se estaban retirando, él saco un arma de fuego y le efectuó Varios disparos, logrando herir a uno de ellos, evadiéndose los sujetos en un vehiculo marca Fiat, modelo uno, de color blanco, placas RAJ-05B, una vez en el sitio del suceso, fueron atendidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario IVAN ROSALES. Quien los condujo hasta la oficina de la empresa antes mencionada, allí los atendió el ciudadano WILLIAN BARTOLOME RAMIREZ RODIRGUEZ, quien al tener conocimiento del motivo de su presencia manifestó que se encontraba en su oficina se presentaron dos sujetos, portando armas de fuegos tipo pistola, quienes lo sometieron bajo amenaza de muerta para luego de despojarlo de sus cartera, y documentos personales, así como de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, y dos piezas Mofles, cuando los sujetos salen de su oficina el saca su arma de fuego, tipo pistola calibre 45 Mm, el sujeto al verlo lo apunto con el arma de fuego, y el viendo en a imperiosa necesidad le efectúo varios disparos, logrando herir, soltando el sujeto los dos mofles y un arma de fuego que portaba, el mismo el se monto en un vehiculo marca Fiat uno, color blanco, placas RAJ-05B, por lo que de inmediato llamo al C.I.C.P.C de esta ciudad, los mismos se apersonaron al sitio, donde la victima hace entrega de su arma de fuego tipo pistola, calibre 45 Mm, y dos Mofles uno de4 color plata y otro de color azul, luego llega la comisión donde se encontraba el arma de fuego utilizada por uno de los sujeto, la cual estaba siendo preservado por una comisión del IAPES, en donde se observa un arma tipo pistola, calibre 6.35 Mm, serial 72426, la inscripciones CHARLIS –CARDONES, de color plata con una sola tapa de material sintético de color negro en su cacha, luego una comisión el IAPES ubica el vehiculo involucrado, practicaron la detención de dos sujetos y de otro sujeto que se encuentra herido en el hospital Central de esta ciudad, cuanto presenta herida de arma de fuego en la pierna izquierda, por lo que nos trasladamos con la victima hasta sede el IAPES, donde el funcionario IVAN ROSALES, nos presento a los ciudadano Detenido y los mismo quedaron identificados como EHINAR AZAEL MATA, ENDER JOSE BELLO MATA y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, Por lo que se declara sin lugar la solicitud que hace la Abg. NORELYS AMARGURA, en su carácter defensor del imputado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, considera este Tribunal, que no estamos en la fase de juicio, para valorar los hechos y no procede cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos señalados encuadran en el tipo penal que atribuye el fiscal del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, y seria en el contradictorio que se pudiera plantear dicho pedimento, Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 151 y 156, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas emitidas por el Defensor privado las cuales cursan al folio 192 de la presente causa, como son los ciudadanos Jennifer Helena Paris Betancourt y Asnel José de la Rosa Espin. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado EHINAR AZAEL MATA, si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Preguntándole al acusado EDER JOSE BELLO MATA, si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Preguntándole al acusado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, EDER JOSE BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n de esta ciudad, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45 Barrio Bolivariano, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ; Y EN CONSECUENCIA, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el Nº 12-0174-03175, que se instruye por uno de los delitos Contra la propiedad, se trasladó en el vehiculo particular en compañía de los funcionarios Jefe ONESIMO OROZCO y el agente VICENTE RIVERO. Hacia la avenida Humboldt cruce con las palomas, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias, por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano William Ramírez, notificando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo sometieron en la oficina de su Empresa SILENCIADORES ELECTROAUTO PORLAMAR”, quienes lo despojaron de la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, su documentos personales y dos mofles, haciendo énfasis que para el momento que los sujetos se estaban retirando, él saco un arma de fuego y le efectuó Varios disparos, logrando herir a uno de ellos, evadiéndose los sujetos en un vehiculo marca Fiat, modelo uno, de color blanco, placas RAJ-05B, una vez en el sitio del suceso, fueron atendidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario IVAN ROSALES. Quien los condujo hasta la oficina de la empresa antes mencionada, allí los atendió el ciudadano WILLIAN BARTOLOME RAMIREZ RODIRGUEZ, quien al tener conocimiento del motivo de su presencia manifestó que se encontraba en su oficina se presentaron dos sujetos, portando armas de fuegos tipo pistola, quienes lo sometieron bajo amenaza de muerta para luego de despojarlo de sus cartera, y documentos personales, así como de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, y dos piezas Mofles, cuando los sujetos salen de su oficina el saca su arma de fuego, tipo pistola calibre 45 Mm, el sujeto al verlo lo apunto con el arma de fuego, y el viendo en a imperiosa necesidad le efectúo varios disparos, logrando herir, soltando el sujeto los dos mofles y un arma de fuego que portaba, el mismo el se monto en un vehiculo marca Fiat uno, color blanco, placas RAJ-05B, por lo que de inmediato llamo al C.I.C.P.C de esta ciudad, los mismos se apersonaron al sitio, donde la victima hace entrega de su arma de fuego tipo pistola, calibre 45 Mm, y dos Mofles uno de4 color plata y otro de color azul, luego llega la comisión donde se encontraba el arma de fuego utilizada por uno de los sujeto, la cual estaba siendo preservado por una comisión del IAPES, en donde se observa un arma tipo pistola, calibre 6.35 Mm, serial 72426, la inscripciones CHARLIS –CARDONES, de color plata con una sola tapa de material sintético de color negro en su cacha, luego una comisión el IAPES ubica el vehiculo involucrado, practicaron la detención de dos sujetos y de otro sujeto que se encuentra herido en el hospital Central de esta ciudad, cuanto presenta herida de arma de fuego en la pierna izquierda, por lo que nos trasladamos con la victima hasta sede el IAPES, donde el funcionario IVAN ROSALES, nos presento a los ciudadano Detenido y los mismo quedaron identificados como EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, EDER JOSE BELLO MATA, venezolano, de 18 años, natural de esta caracas, nacido en fecha 12/10/1993, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.130.467, hijo de José del Valle Bello y Milagros Mata, residenciado barrio sabilar, sector las marías, casa s/n de esta ciudad, y MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, venezolano, de 18 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.494.465, residenciado calle 01, casa No. 45 Barrio Bolivariano, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado EHINAR AZAEL MATA, se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado EDER JOSE BELLO MATA, asimismo se mantiene la medida de apostamiento que pesa sobre el acusado MANUEL MARIA RIVERO SALGADO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. De conformidad con el artículo 176, se corrige alguna omisión que pudiera haberse realizado en el acta de la audiencia Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ