REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004885
ASUNTO : RP01-P-2012-004885

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veinticinco de febrero del Año Dos Mil Trece (25/02/2013), siendo las 04:00 p.m. se constituyó en la sala 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del alguacil JOSE HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL E IMPOSICION DE OBLIGACIONES en la causa Nº RP01-P-2012-004885, seguida en contra de los ciudadanos: JORDAN JOSE CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en 22-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, soltero, hijo de Marbelis Campos y Virgilio Visaez, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 27, cerca del auto lavado Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907; JOSE GREGORIO HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 07-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, y el Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. YELITZXI GALANTON, y los acusados de autos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
EXPOSICIÓN FISCAL
se le cede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio público y expone, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha 17/09/2012, cursante a los folios 77 al 83 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código orgánico procesal Penal, ordinal 2ª por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y de conformad con el artículo 130 de la Ley de drogas, que se le imponga a los imputados de la obligación de presentarse ante una institución publica de Centro de desintoxicación tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practique los exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y socialices a los consumidores JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, plenamente identificado en autos, en virtud de estimar que el hecho por el cual se apertura la presente investigación no es típico. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOSV DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los ciudadanos: JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, del artículo 49 numeral 5 del texto constitucional que lo exime de declara en causa propia y si lo hace no prestar juramento, quien manifiestan cada uno por separado: Estamos de acuerdo con lo que manifestó por el fiscal del Ministerio Publico y deseamos someternos al tratamiento. Es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. YELITZXI GALANTON, quien expone: Esta defensa vista la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, no hace ninguna oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

El Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa que la presente causa se inicio en fecha 15/08/2012, ocurrieron en fecha 14/08/2012 siendo la 1:50 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran a la Calle Ricaurte de Casanay específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa José Maria Carrera ya que mediante llamada anónima a la Central de Radio informaron que presuntamente varios sujetos conocidos como Los Hospedales se encontraban con una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el Sector antes indicado, por lo que se conformó comisión y una vez en el Sector, observaron a un ciudadano sin camisa el cual al observar la presencia policial, opta por emprender la huida hacia una vivienda. Presumiendo que el mismo portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo hiciera incurrir en delio, los funcionarios se introdujeron en la vivienda, logrando la detención del ciudadano en el porche de la vivienda, así como a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el mismo. Amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico; a la vez los funcionarios ubicaron a un testigo presencial del procedimiento el cual quedó identificado como Sofía González. Acto seguido los funcionarios entraron a la sala de la vivienda observando acostado en una colchoneta a un ciudadano a quien la practicarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico; al continuar con la revisión de la sala se ubicó en una repisa de madera (altar de santos) específicamente en la parte trasera de una fotografía, un envoltorio de material sintético transparente que al abrirlo contenía 24 envoltorios de material sintético de color azul atado con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, al igual que 60 Bs. con las siguientes denominaciones y seriales: un billete de 20 Bs. serial J32631594, un billete de 10 Bs. serial H76952407 y seis billetes de 5 Bs. seriales F65698133, G07955617, G20990297, J32052429, L16115953 y L40503876. Al preguntarles a los ciudadanos sobre la propiedad e lo incautado éstos respondieron de forma negativa. Por lo que se les indicó que quedarían detenidos, no sin antes ponerlos en conocimiento de los derechos que le asisten así como del motivo de su detención; siendo posteriormente puestos a la orden de esta representación fiscal, específicamente al folio 57 experticia toxicologica en vivo practicada a los imputados JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, arrojando como resultado positivo a las drogas denominada Marihuana, Cocaína. Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo. Este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Acuerda PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en 22-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, soltero, hijo de Marbelis Campos y Virgilio Visaez, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 27, cerca del auto lavado Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907; JOSE GREGORIO HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 07-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907. Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico. . SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, cursante al folio 57 que arrojó resultado positivo para la sustancias incautadas, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidores, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Decisión a la que no ha formulado oposición la defensa de los imputados y en consecuencia impone a los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, la obligación de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: IMPONE a los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES de la obligaciones de comparecer ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometidos a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano Daniel Rafael Acuña González, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia de los mismos. Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que los imputados se Decreto el Sobreseimiento y en consecuencia Cesa la Medidas de Presentaciones a las cuales venían cumpliendo. Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ