REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614
ASUNTO : RP01-P-2012-000614
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JOSE MARTINEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-000614, seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, Los Defensores Privados ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ, y ABG. ARMANDO ACUÑA, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, no habiendo comparecido el Representante Legal de la Víctima. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público le manifestó al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el representante de la víctima quien le manifestó que se comprometió a comparecer a la presente audiencia. Seguidamente la juez da inicio al acto sin la presencia de las víctimas en virtud que fueron agotadas las vías para lograr la comparecencia de las mismas, y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto Seguido Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico mi escrito de formal acusación presentada en contra del imputado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA). por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2012, cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre se trasladaron a la carretera Cumana-Cumanacoa (Cocollar), sector la posada, a fin de constatar accidente de transito de tipo arrollamiento de peatones lesionados y fuga, siendo informados por funcionarios del IPAES que dos ciudadanos habían sido trasladados al hospital de cumanacoa y otro lesionado estaba siendo buscado por protección civil; siendo identificado los lesionados como Diego Malave, quien fallece en el centro asistencial, Misael Lemus, quien presento lesiones graves y el ultimo lesionado fue localizado en un barranco adyacente a la vivienda del copiloto del vehiculo, sin signos vitales, siendo detenido el conductor identificado como YONNY MILLÁN y el copiloto YOEL MARCANO, al practicarle al primero la prueba de alcohol resulto positiva, y los mismos una vez producido el accidente se dieron a la fuga del lugar y procedieron a lanzar al ultimo de los lesionados a un barranco, asimismo cursan elementos de convicción suficientes al folio 02 y 03 cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por el Funcionario JESUS ANTONIO CENTENO, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 Al folio 7 cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folio 08 y 09, cursan datos de la victima del presente procedimiento. Al folio 10 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Manuel Jesús Díaz Acosta, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio11 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Diego Armando Malave Palma, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio 12 cursa examen medico forense realizado ala ciudadano Michael Lemus, en la cual arroja asistencia medica por 10 días y con un tiempo de duración de de 30 días, si secuelas que precisar. Al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se evidencia de las diligencias practicadas en presente procedimiento. A los folio 29 al 34 cursan impresiones fotográficas del hecho quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: Me opongo a la acusación fiscal por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 313 toda vez que no señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera en cuanto al ordinal 3 no tipifica ni mucho menos fundamenta los tipos penales por los cuales presenta hoy en día acusación en contra de mi defendido, ya que si bien es cierto que el ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, se encontraba para ese momento en compañía del ciudadano Jhonny Millán que era el piloto del vehículo, mal pudiera este ciudadano ser merecedor del delito de Lesiones Graves en grado de complicidad correspectiva, así mismo, ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad en fecha 03-05-2012, constante de 10 folios útiles, y la nulidad que ya tiene conocimiento este tribunal que se encuentra plasmado en la oposición a la acusación, en tal sentido, solicito que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a las establecidas en el artículo 242 del decreto con rango y fuerza de ley del COPP en cualquiera de sus numerales, así mismo de no acoger esta juzgadora el criterio sostenido por esta defensa, solicito que sean admitidas los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, Es todo.
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a fines de que se pronuncie sobre las nulidades interpuestas por la defensa y expuso: “Solicito al tribunal declare sin lugar las nulidad propuesta por la defensa, tomando en cuenta para ello, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos en el copp y no fue violentarla al derecho de la defensa ni al acusado de autos, por lo que debe admitirse en todas y cada una de sus partes.
SOLICITUD DE LAA DEFENSA
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Alejandro Rodríguez solicitó el derecho de palabra y expuso Ahora bien, por cuanto la pena que pudiera imponerles a mi representado no supera los diez años en su limite máximo y no se encuentra dado los requisitos que hacen procedente la aplicación de una medida privación judicial preventiva de libertad, solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 250 del copp, se sirva revisar la medida que pesa sobre mi defendido y la sustituya de una medida cautelar de posible cumplimiento de las contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: punto previo, COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la defensa del imputado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ; en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia, este Tribunal considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174,175, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado por la vindicta pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” y “i” en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa del imputado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, este Tribunal aprecia que la actuación de los funcionarios del policiales actuantes en el procedimiento, realizaron sus labores propias de investigación, que lo que se busca es el resultado de la investigación, no se trata de reconocimiento , sino de identificación, por parte de las victimas para brindar una orientación, para lograr el esclarecimiento del hecho, por lo que considera que no existe violación al derecho de la defensa ni al debido proceso; aunado que la corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal, se pronuncio con respecto a este punto. Y Así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez resuelto el punto previo este tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 03-04-12, cursante a los folios 111 al 138 de la presente causa y escrito de ampliación de la acusación cursante al folio 209 al 213 de pieza uno del expediente, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, por el hecho ocurrido en fecha 21-02-2012. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 127 al 137 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan al folio 133, de la segunda pieza procesal. Este Tribunal visto solicitado por la defensa y siendo que este Tribunal observa que en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los cinco años en su limite máximo, por lo que considera que han variado las circunstancias por la cual originaron su detención. En consecuencia se acuerda una medica cautelar presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del decreto con rango y fuerza de ley del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la admisión de los hechos del imputado solicito sean revisado lo previsto en el articulo 375 y observe los parámetros para establecer monto de la penal y que no se rebaje mas de un tercio de la pena dada la gravedad del delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa quien expone: La defensa no hace esta conforme con la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, en cuanto al delito de homicidio intencional haciendo dosimetría penal equivale a quince (15) años de prisión, por cuanto se observa que de las actas que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del COPP se lleva al límite inferior de la pena aplicable para el delito, es decir 12 años. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3 se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicar en Seis (06) años, y de conformidad con el artículo 375 en cuanto a la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, resultando la pena aplicar en Tres (03) años por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, acarrea una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión y aplicando el artículo 37, haciendo dosimetría penal equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por cuanto se observa que de las actas que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del COPP se lleva al límite inferior de la pena aplicable para el delito, es decir Un Año. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3 se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicar en Seis (06) meses, y por cuanto estamos en un concurso ideal de delitos aplicamos lo establecido en el artículo 88 del COPP, que se rebaja la mitad de la pena a aplicar, el cual quedaría en Tres (03) Meses, y de conformidad con el artículo 375 en cuanto a la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, resultando la pena aplicar en Un Mes y Quince Días. En cuanto al delito de OMISIÓN AL SOCORRO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, la pena quedaría en Cuatro Años, y por cuanto se observa que de las actas que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del COPP se lleva al límite inferior de la pena aplicable para el delito, es decir 03 años. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3 se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena aplicar en Un Año y Seis (06) meses de Prisión, procediendo hacer el aumento de la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 436 numeral 1 del Código penal quedando la pena en Dos Años, y de conformidad con el artículo 375 en cuanto a la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, resultando la pena aplicar en Un Año, haciendo la sumatoria de estos tres delitos haciendo la rebaja por la admisión de los hechos queda una pena a imponer de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435, 436 numeral 1, y artículo 84 numeral 3, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencia, así mismo le impone de la obligación que tiene de presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentación impuestos. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se deja constancia que antes del cierre de la presente acta, y siendo las 11:55 AM, hizo acto de presencia las víctimas ciudadanos EGLYS MERCEDES ACOSTA y JUAN MANUEL DIAZ, y en tal sentido el Tribunal le informó sobre los pormenores de la audiencia y los mismos se dan por notificados. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
|