REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000897
ASUNTO : RP01-P-2013-000897

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 4:30 p.m., se constituye en la sala No. 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. BELTRAN ROMERO y el Alguacil de Sala JOSE HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000897, iniciada en contra de los ciudadanos DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.110.620, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle España, casa Nº 04, sector Padre Sojo, Guatire del Estado Miranda, Teléfono 0424-1687586, hijo de ENEIDA DEL CARMEN MARQUEZ y REINALDO JOSE DIAZ y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.377.887, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 38, casa Nº 04, Cumaná del Estado Sucre, HIJO Carmen González y Domingo Acosta, teléfono No. 0426-7812662. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. LUISANNI COLON, en colaboración de la defensora Segunda, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2013 siendo las 22:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, para que se trasladaran a la avenida Andrés Eloy Blanco, entrada al Barrio boca de Sabana adyacente a la estación de servicio san José de esta ciudad, una vez en el lugar logrando visualizar dos vehículos con daños recientes, donde uno de los móviles se encontraba montado sobre la isla y el otro había volcado quedando sobre la acera, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes a su vez informaron que en el hecho resultaron heridas varias personas lesionadas, que una de ellas había sido arrollada por el vehiculo autobús y a la vez siendo trasladados hasta la emergencia del hospital de Cumaná, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos, vuelco y arrollamiento de peatón con lesionados, resultando como lesionados los ciudadanos HERMOJENES BARDAN, YOANDRI CAROLINA ACEVEDO ACEVEDO, ELIAS JOSE ACEVEDO ACEVEDO, PATRICIA ELIANA MARIN MARCANO, SABRINA DEL VALLE JIMENEZ GAMARDO, YUSBELKIS JOSE MARCANO GUERRA, SARAHI DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLA DEL CARMEN ROJAS INDRIAGO, CARLOS ALFREDO ACEVEDO ACEVEDO, VILMARYS GREGORINA PINTO GAMARDO, siendo trasladados los ciudadanos involucrados hasta la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre quedando identificados como DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.110.620, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle España, casa Nº 04, sector Padre Sojo Guatire del Estado Miranda, quien conducía el vehiculo MINIBUS, COLECTIVO, ENCAVA, 1991, BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AB078X, SERIAL DE CARROCERIA JALMR111HL3000253 y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.377.887, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 38, casa Nº 04, Cumaná del Estado Sucre, quien conducía el vehiculo AUTOMOVIL, SEDAN, CHEVROLET, IMPALA, 1979, AZUL, PLACAS AET-546, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV115057. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMOJENES BARDAN, YOANDRI CAROLINA ACEVEDO ACEVEDO, ELIAS JOSE ACEVEDO ACEVEDO, PATRICIA ELIANA MARIN MARCANO, SABRINA DEL VALLE JIMENEZ GAMARDO, YUSBELKIS JOSE MARCANO GUERRA, SARAHI DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLA DEL CARMEN ROJAS INDRIAGO, CARLOS ALFREDO ACEVEDO ACEVEDO, VILMARYS GREGORINA PINTO GAMARDO, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PROCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: “acogerse al Precepto constitucional. Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que hasta los momentos no se puede determinar, quien de mis representados tuvo la imprudencia o la negligencia en el Accidente, donde resultaron heridas varias victimas; aunado a esto estamos en una fase de investigación, la cual nos podría determinar, a la responsabilidad de alguno de estos dos ciudadanos y quienes exactamente quedan lesionados en el accidente ocurrido en fecha 17-02-2013, por lo que solicito se le otorgue a los mismos a una medida de libertad sin restricciones, ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el representante del ministerio Público, ésta sean de posible cumplimiento, ya que uno de mis defendido no reside en esta jurisdicción. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El ciudadano juez expone: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMOJENES BARDAN, YOANDRI CAROLINA ACEVEDO ACEVEDO, ELIAS JOSE ACEVEDO ACEVEDO, PATRICIA ELIANA MARIN MARCANO, SABRINA DEL VALLE JIMENEZ GAMARDO, YUSBELKIS JOSE MARCANO GUERRA, SARAHI DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLA DEL CARMEN ROJAS INDRIAGO, CARLOS ALFREDO ACEVEDO ACEVEDO, VILMARYS GREGORINA PINTO GAMARDO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 16-02-2013 siendo las 22:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, para que se trasladaran a la avenida Andrés Eloy Blanco, entrada al Barrio boca de Sabana adyacente a la estación de servicio san José de esta ciudad, una vez en el lugar logrando visualizar dos vehículos con daños recientes, donde uno de los móviles se encontraba montado sobre la isla y el otro había volcado quedando sobre la acera, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes a su vez informaron que en el hecho resultaron heridas varias personas lesionadas, que una de ellas había sido arrollada por el vehiculo autobús y a la vez siendo trasladados hasta la emergencia del hospital de Cumaná, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos, vuelco y arrollamiento de peatón con lesionados, resultando como lesionados los ciudadanos HERMOJENES BARDAN, YOANDRI CAROLINA ACEVEDO ACEVEDO, ELIAS JOSE ACEVEDO ACEVEDO, PATRICIA ELIANA MARIN MARCANO, SABRINA DEL VALLE JIMENEZ GAMARDO, YUSBELKIS JOSE MARCANO GUERRA, SARAHI DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLA DEL CARMEN ROJAS INDRIAGO, CARLOS ALFREDO ACEVEDO ACEVEDO, VILMARYS GREGORINA PINTO GAMARDO, siendo trasladados los ciudadanos involucrados hasta la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre quedando identificados como DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.110.620, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle España, casa Nº 04, sector Padre Sojo Guatire del Estado Miranda, quien conducía el vehiculo MINIBUS, COLECTIVO, ENCAVA, 1991, BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AB078X, SERIAL DE CARROCERIA JALMR111HL3000253 y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.377.887, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 38, casa Nº 04, Cumaná del Estado Sucre, quien conducía el vehiculo AUTOMOVIL, SEDAN, CHEVROLET, IMPALA, 1979, AZUL, PLACAS AET-546, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV115057. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden A los folios 2 al 6, cursa Acta policial de fecha 17-02-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente de transito. Al folio 14 cursa croquis de levantamiento del siniestro en el que se observa que el vehiculo Nº 01 se refiere al minubus colectivo MINIBUS, COLECTIVO, ENCAVA, 1991, BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AB078X, SERIAL DE CARROCERIA JALMR111HL3000253 y el vehiculo Nª 02 se refiere AUTOMOVIL, SEDAN, CHEVROLET, IMPALA, 1979, AZUL, PLACAS AET-546, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV115057, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. A los folios 19 y 20, fijaciones fotográficas de que señalan la posición final de los vehículos, los indicios dejados por el vehiculo 2 y la ruta por donde se desplazaba. Al folio 24 cursa examen forense realizado a HERMOJENES BARDAN, quien presenta contusión escoriada de hombro derecho, férula de yeso suropedica derecha y fractura desplazada de tercio superior de peroné, con asistencia medica de 10 días, tiempo de curación e incapacidad de 30 días sin poder precisar secuelas. Al folio 25 cursa examen forense realizado a CARLA ROJAS IDROGO, quien presenta contusión hedematosa en región clavicular izquierda, fractura desplazada de clavicula de hombro izquierdo, con asistencia medica de 02 días, tiempo de curación e incapacidad de 20 días sin poder precisar secuelas. Al folio 26 cursa examen forense realizado a CARLO ALFREDO ACEVEDO, quien presenta contusión hedematosa en región posterior de hombro izquierdo y en región lumbar externa izquierda, con asistencia medica de 01 días, tiempo de curación e incapacidad de 07 días sin poder precisar secuelas. Al folio 27 cursa examen forense realizado a SARAHI JIMENEZ, quien presenta contusión equimotica en tercio medio anterior de pierna derecha, con asistencia médica de 01 días, tiempo de curación e incapacidad de 07 días sin poder precisar secuelas. Al folio 28 cursa examen forense realizado a YUSBELKIS MARCANO, quien presenta contusión equimotica en región cervical posterior y en tercio medio y interno del brazo derecho, con asistencia médica de 01 días, tiempo de curación e incapacidad de 07 días sin poder precisar secuelas. Al folio 29 cursa examen forense realizado a SABRINA JIMENEZ, quien no presenta lesiones internas de interés criminal. Al folio 30 cursa examen forense realizado a PATRICIA MARIN, quien no presenta lesiones internas de interés criminal. Al folio 31 cursa examen forense realizado a ELIAS ACEVEDO, quien no presenta lesiones internas de interés criminal. Al folio 32 cursa examen forense realizado a YOANDRY ACEVEDO, quien presenta dos heridas contusas en región frontal derecha de 2 cm cada una ambas suturadas y una contusión escoriada en región externa de codo izquierdo, con asistencia médica de 02 días, tiempo de curación e incapacidad de 08 días sin poder precisar secuelas. Al folio 33 cursa examen forense realizado a VILMARYS PINTO, quien presenta contusión escoriada en espina iliaca posterosuperior, con asistencia médica de 01 días, tiempo de curación e incapacidad de 07 días sin poder precisar secuelas. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY DAVID DIAZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.110.620, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle España, casa Nº 04, sector Padre Sojo Guatire del Estado Miranda y VICTOR NAZARIO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.377.887, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 38, casa Nº 04, Cumaná del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por su presunta participación en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMOJENES BARDAN, YOANDRI CAROLINA ACEVEDO ACEVEDO, ELIAS JOSE ACEVEDO ACEVEDO, PATRICIA ELIANA MARIN MARCANO, SABRINA DEL VALLE JIMENEZ GAMARDO, YUSBELKIS JOSE MARCANO GUERRA, SARAHI DEL VALLE JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLA DEL CARMEN ROJAS INDRIAGO, CARLOS ALFREDO ACEVEDO ACEVEDO, VILMARYS GREGORINA PINTO GAMARDO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole del Régimen de Presentación Impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO,

ABG. RUTH YEGRES