REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000890
ASUNTO : RP01-P-2013-000890
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha (8) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 3:57p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y el Alguacil José Hernández en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00890, seguida a los ciudadanos CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.934, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Casta Josefina Rivero y Carlos acuña, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-4, Casa No. 04, frente a la escuela La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. 02934333802; y YERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.021, de 32 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/12/1980, soltero, de oficio Policía del estado Anzoátegui, hijo de Deomela Rivero y Jesús González, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa s/n, de tr5ás de la Bomba San José, Cumaná, Estado Sucre, telefono No. 04163837676.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS.- Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ y FERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, en virtud de los hechos de fecha 16-02-2013, cuando los ciudadanos CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ y FERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, se trasladan en una moto conducida por el ciudadano CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, siendo las 8:30 p.m., por el sector la voluntad de Dios, y éstos al ver la comisión policial del CICPC, tomaron una actitud evasiva, se les dio la voz de alto y al revisarlos corporalmente, le incautaron al ciudadano FERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y cromo, indicando ser policía del Estado Anzoátegui, mostrando un carnet de dicha institución, y un teléfono celular marca ZTE, de la telefonía MOVILNET. Al preguntársele acerca de la documentación del arma de fuego, manifestó no poseerla; quedando ambos detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Motivo por el cual solicito medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, al imputado FERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO. Ahora en cuanto al imputado CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, solicito la Libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
- Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que el las actuaciones, no consta testigos alguno, que corrobore y compruebe el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por tal motivo esta defensa solicita la libertad sin restricción ya que nos encontram9os en la fase de investigación, donde el ministerio público, debe de recolectar suficientes elementos para corroborar que mis representados estén en curso en el hecho punible que se le esta precalificando. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al CICPC. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 10 y 11, cursa examen médico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real a una moto. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 045, a un arma de fuego, dos balas, un teléfono celular, tres anillos, un carnet y una placa identificativa de la policía del Estado Anzoátegui. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-100, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados YERANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.021, de 32 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/12/1980, soltero, de oficio Policía del estado Anzoátegui, hijo de Deomela Rivero y Jesús González, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa s/n, de tr5ás de la Bomba San José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. 04163837676 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.934, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Casta Josefina Rivero y Carlos acuña, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-4, Casa No. 04, frente a la escuela La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. 02934333802,; todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. RUTH YEGRES
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