REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000888
ASUNTO : RP01-P-2013-000888
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000888, seguida al ciudadano: ELIO PINTO MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.674, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esther Malavé y de José Pinto, domiciliado en Barrio Gran Paraíso, quinta calle numero 37 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELIO PINTO MALAVÉ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-02-2013, cuando, la víctima, ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO, venía de las comparsas, como a las 9 de la noche y al llegar a su casa, su esposo empezó a discutir con ella porque el chofer del taxi le estaba cobrando 30 bolívares y como ella le dijo al chofer que bajara el precio, u esposo tomó una actitud agresiva y la golpeó en la boca. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se le imponga la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo y solicito se le dicten charlas por ante la oficina de género mujer, ubicado en la calle Sucre, Edif. Torregrossa. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, y se le dicten charlas, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO, víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa constancia médica expedida a nombre de la víctima de autos. A los folios 12 y 13, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20, cursa examen médico legal, suscrito por la Experto Profesional II, Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, médico forense, realizado a la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO, con el siguiente resultado: contusión equimótica en tercio interno de labio superior y región nasal; ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 21, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC-104, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. Igualmente, se le impone la obligación de acudir por ante la oficina de género mujer, ubicado en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: ELIO PINTO MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.674, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esther Malavé y de José Pinto, domiciliado en Barrio Gran Paraíso, quinta calle numero 37 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, asimismo se le impone la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, la cual consiste en salida inmediata de la residencia en común con la víctima, y éste manifiesta que residirá a partir de ahora en la siguiente dirección: Barrio el Manguito, calle principal, casa de color azul, (casa de Héctor Rondón, frente a Frenos 2000) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Igualmente, se le impone la obligación de acudir a la oficina de género mujer, para recibir charlas. Líbrese oficio a la oficina de género mujer, ubicado en la calle Sucre, Edif. Torregrossa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUTH YEGRES
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