REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000887
ASUNTO : RP01-P-2013-000887
SE DICTÓ RESOLUCION RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013); siendo las 3:27 P.M., se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ, en ocasión de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000887, seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, de 43 años de edad, ocupación acompañante de camionero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.767.372, nacido en fecha 09-02-1970, hijo de Esteban Guerra y de María Marchán, residenciado en Cumanacoa, sector Daniel Carías, casa Nº 64, (por el Terminal, el mercado), municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el detenido JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designando al defensor Público Segundo Suplente, Abg. Pedro Rojas, quien fue impuesto de las presentes actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 16-02-2013 por la ciudadana MARÍA MARCHÁN, quien manifestó ser objeto de violencia verbal y psicológica por parte de su hijo ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, ya que en la noche del día 15-02-2013, llegó a la casa bastante tomado, empezó a pelear con ella y con su papá, diciéndoles que los iba a sacar de la casa, porque eso es de él. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHÁN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, por lo que solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales: 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, la cual consiste en salida inmediata de la residencia en común con la víctima; así mismo solicitó se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo, es decir, la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley especial que regula la materia y se le expidiese copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la ratificación de la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, no así, a la contenida en el numeral 3; por último, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha reciente; así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 03, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana MARÍA MARCHÁN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 7, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana FRANCIS GUERRA, quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos. Al folio 11 cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes al presunto agresor. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de la aprehensión del imputado, e informan que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-106, donde se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. En razón de ello, se RATIFICA LAS MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, es decir, la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, al ciudadano: JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, de 43 años de edad, ocupación acompañante de camionero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.767.372, nacido en fecha 09-02-1970, hijo de Esteban Guerra y de María Marchán, residenciado en Cumanacoa, sector Daniel Carías, casa Nº 64, (por el Terminal, el mercado), municipio Montes del Estado Sucre, Consistente en : LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, asimismo se le impone la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, la cual consiste en salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES