REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000885
ASUNTO : RP01-P-2013-000885

RESOLUCION QUE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 2:20 P.M., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000885, seguida al ciudadano: GREIMEL ALEXANDER VILLARROEL PABIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.055, de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-04-1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Coromoto Pabique Balbás y de Alexander Rafael Villarroel Herrera, domiciliado en La Llanada, mi pequeña Venecia, casa SN, (al frente del bombeo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y la víctima, ciudadana: FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓNFISCAL Y VICTIMA

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GREIMEL ALEXANDER VILLARROEL PABIQUE; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-02-2013, cuando, la víctima, ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO, venía de una fiesta y cuando llegó a su casa, su concubino la golpeó. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se le imponga la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo que está solicitando la Representante del Ministerio Público. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público, en virtud que mi defendido ha manifestado que está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito que en caso que el Tribunal acuerde la salida del hogar que la víctima no se oponga a que las pertenencias las retire de la casa un tercero”. Es todo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO, víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GEOMARYS JOSEFINA GÓMEZ MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 11, cursa constancia médica, expedida a nombre de la víctima de autos. A los folios 12 y 13, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa examen médico legal, suscrito por la Experto Profesional II, Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, médico forense, realizado a la ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO, con el siguiente resultado: contusión equimótica en región periorbitaria derecha, tercio interno de labio superior y región nasal, contusión edematosa en región retroauricular derecha y en región deltoidea izquierda; ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 20, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC-105, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Igualmente, se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: GREIMEL ALEXANDER VILLARROEL PABIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.055, de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-04-1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Coromoto Pabique Balbás y de Alexander Rafael Villarroel Herrera, domiciliado en La Llanada, mi pequeña Venecia, casa SN, (al frente del bombeo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre-, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCY NATALY GÓMEZ MARCANO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Igualmente, se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA, y éste manifiesta que residirá a partir de ahora en la siguiente dirección: La Llanada, Sector 02, vereda 29, (lateral a la cancha múltiple) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-643.77.05. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi declara.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RUTH YEGRES