REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008465
ASUNTO : RP01-P-2012-008465

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y El Alguacil ALEXANDER CAÑA y DIEGO CENTENO a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2012-008465, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, y EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja), por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, los detenidos ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ y EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ previo traslado del IAPES, el Fiscal del Ministerio Publico Abg., EDGARDO GONZALEZ; Los defensores Abg. CARLOS CHACON; Abg. ALBERTO GONZALEZ y Abg. MIGUEL ACUÑA, los representantes de las victimas ANA MARIA GOMEZ FIGUEROA quien es representante de la victima (mama) RANDY ALFONZO GOMEZ, el representante de la Victima ciudadano GABRIEL EDUARDO SALAZAR SALAZAR; quien es representante de la victima (padre) GABRIEL SALAZAR; no compareciendo; JOSE ANTONIO CASTILLO SEGURA, quien es representante de la victima (padre) JOSE CASTILLO, quien quedo debidamente notificado y no compareciendo el ciudadano JOSE LOPEZ (victima), así mismo se deja constancia que no consta en la actuaciones resulta positivas de las notificaciones realizadas, por cuanto los datos filiatorios se encuentran en reserva del Ministerio Publico, y siendo que las victimas, se encuentra representado en este acto por el Representante de la Vindicta Publica, no teniendo objeción tanto la defensa como los imputados de autos de que celebre la audiencia preliminar, sin la presencia de éstos. Asimismo no se encuentra presente la defensora Abg. ARISAURYS DEL VALLE HERNANDEZ DE MOREY. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSE GRAGORIO RODRIGUEZ LOPEZ quien manifiesta a este Tribunal lo siguiente Asocio en este acto a mi defensa al Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien es abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el nro. 127.090, y con domicilio procesal en la calle Petión centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, Local Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, quedando asi como mis Abogados defensores los ciudadanos Abg. ALBERTO GONZALEZ y Abg. ARISAURYS DEL VALLE HERNANDEZ DE MOREY, Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase del Juicio Oral y Público y a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LAS VICTIMAS

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/12/2012, que cursa a los folios 202 al 216243 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, y JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado e el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LOPEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ,; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha27/10/2012, cuando siendo aproximadamente las 1:30 a.m los ciudadanos RANDY ALFONZO GOMEZ, GABRIEL SALAZAR,.JOSE CASTILLO, JOSE LOPEZ y LUIS ALEJANDRO, se trasladaban a pie por el sector cuatro de Campeche, después de haber compartido una parrilla en la casa “DANIEL” observan un vehiculo color vinotinto con las luces altas el cual gira hacia abajo, estos sin darle importancia continúan caminando por el sector, cunado escuchan nuevamente el ruido de un vehiculo pero esta vez el mismo los venia siguiendo, cuando las victimas voltean se percatan que es el mismo vehiculo vinotinto, modelo corolla, que habían observado minutos antes, deteniendo la marcha justo al lado de ellos, descendiendo del vehiculo cuatro sujetos armados, con armas de fuego tipo, pistola, revólver y ametralladora, indicándoles que se trataba de un atraco y que entregaran todas las pertenecías, ante la amenaza eminente las victimas acceden a entregar sus teléfonos celulares, cuando el copiloto del vehiculo intenta dispararle al ciudadano JOSE LOPEZ, no logrando efectuar el disparo, sin embargo el mismo sujeto apunta nuevamente a la victima Gabriel y logra efectuar varios disparos, cayendo éste al suelo herido, oportunidad que aprovecha el ciudadano JOSE LOPEZ para huir del lugar y mientras lo hacia, escuchaba seguía escuchando disparos. Resultando la muerte del ciudadano JOSE CASTILLO, por herida por arma de fuego en cuello con perforación de vasos sanguíneos del cuello, perforación de traque. shock hipovolemico; Gabriel Salazar, herida por arma de fuego con fractura de cráneo. Perforación de masa encefálica. Randy Alfonzo, herida por arma de fuego con perforación de vasos sanguíneos del cuello, shock hipovolemico.; igualmente expuso los fundamentos de derecho y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, Por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, asimismo, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los elementos de convicción establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público,, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le conde el derecho de palabra ala ciudadana ANA GOMEZ represente legal de la Victima Radny Alfonso Gómez, quien expone al Tribunal lo Siguiente: en el momento que paso eso a la uno y ocho minutos llame a mi hijo al teléfono, y al tercer repique me atendió uno de lo asesinos, me respondió y yo le pregunte hijo que paso pensando que era mi hijo y lo queme dijo fue riéndose jajaja vallan a recorrer su muerto con palita y lo que escuche también por que no corto la llamada y escuche cuando dijeron pedro dale mas rápido y también escuche gollito pásame la vicha, por que la persona que atendió el teléfono no cerro la llamas, fue cundo yo Salí a la calle y encontré a los muchachos tirados en la acera y empecé a pegar grito y salio un vecino y lo llevamos al hospital , pero ya estaban muerto pero José López que cariñosamente lo llamamos júnior se revolca en el suelo, y cuando lo llevamos al hospital que lo sacaron yo se que ellos conocían a los muchachos, y júnior me apretó la mano y me dijo el Gollito y Eduar, por que yo se que lo conocían, quien no conocía a los muchachos en el barrio, cuando fui a sacar el acta de defunción de mi hijo el 31 se apareció en la puerta de la oficia del registro la mama del ciudadano José Rodríguez, cuando esa señora me vio quedo como impactada igualmente con ella, y cuando regresa a la ofician paso con el gollito, y el ciudadano me miro y siguió, era la mama y me dice que quiere hablar conmigo, y yo le dije que no tenia nada que hablar con ella, fue cuando me dijo que por allí había un rumor de que los hijos e de ellas habían matado a los muchachos de Campeche y me aseguro a lli quien había matado a los papa de ellos fue la gente de la colina y resulta que todo tiene como coincidencia por que alo mejor cuando ellos le preguntaron a los muchacho que venia gabrielito le preguntaron que eran de la colinas, y ellos como estaban sedientos de venganza por que Asi lo dijeron que se iban a vengar de la muerte de su hermano y padre y caiga quien caiga. Es todo. Acto seguido se le conde el derecho de palabra ala ciudadana GABRIEL EDUARDO SALAZAR SALAZAR, represente legal de la victima GABRIEL SALAZAR RIVERO quien expone al Tribunal lo Siguiente: mas allá que aportar algún elemento de prueba yo quiero hacer un énfasis de lo que aconteció ese día, ese día toda la comunidad de Campeche fue consternada, por los sucesos ocurrido del día sábado 27/10/2012 sobre el asesinato del señor Beltrán y su Hijo Douglas, persona muy queridas de la comunidad, esta situación nos trajo dolor, hecho esto por el cual motivo a esto jóvenes vecino, y amigos del señor achinado a buscar venganza, como es posible que como vecinos familiar hallan hecho todas esta tragedia, nuestro muchachos ese dia por esas casualidades de la vida, se encontraba en un fiesta en un recibimiento de un muchacho que se graduó con honoren estudiaba en el extranjero hermano del tecladista, motivo por el cual pese ser advertidos ya , yo e lo personal me encargue de advertir de la situación que había en barrio, ellos decidieron tocar ese día comparte de se recibimiento, por que eres algo que le gustaba y como jóvenes que le movían, lo lamentable fue partir a esa hora, el cual ello, quizás pensando en que eran muchachos sanos, reconocidos por la comunidad como buenos muchachos, esos le iban a garantizar la vida de 500 mts que iban a recorreros, pero lamentablemente toparon con estos jóvenes sediento de venganza a u ha sabiendo que en la mañana del día sábado denunciaron ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes era los posibles enemigos y aun así, creyeron que cobrado sangre por sangre iban satisfacer su venganza en unos muchachos jóvenes, talentos, cada uno y cada cual , solo le pido a ello que si en ese momento no tuvieron la claridad suficiente para cometer ese crimen tengan a menos el valor apenas un pequeño gesto de nobles, por que conozco a su madre que se que esta sufriendo por el tenga esa nobleza de reconocer y de admitir los hechos , que no importa así sea un día, a la pena que sea sometido nada de eso nos devolverá a nuestros hijo, y a mi hijo pero si va a quedar claro, para este Tribunal que la muerte de nuestro sus hijo viene dada por que lamentablemente aquí se mata por placer y no se castiga como debe ser, si hubiese castigo para un asesino ellos se hubiesen retractor de accionar sus armas, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ LOPEZ, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la carta magna, habiendo manifestado los imputados a viva voz y de forma separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. CARLOS CHACHON quien asiste al acusado EDUAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ y quien expone: lo que esta defensa quiere expresar a este Tribunal de control a los fines de que se pronuncie en cuanto a la acusación es lo siguiente, privación preventiva de libertad de cualquier imputado debe llenar un conjunto de requisito como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal , en el casa el Ministerio Publico, eleva su convicción de que nuestro defendidos has sido autor y participe de los hechos investigado, en base de un conjunto procesales que evidentemente violan el debido proceso se puede evidencia en le propio escrito de acusación el ministerio público hace referencia al acta nro. 63 de la pieza numero 01 y sostiene que dicha actuación se procedió a una especie de reconocimiento por cuanto el mismo no cumplió con los requisito que exige la ley adjetiva a los fines de que tal reconocimiento pudiese servirle como fundamento de un privación, nos encontramos en especifico en un a presento en la cual el ciudadano José López, refiriere hacer reconocido a nuestro defendido Eduar Benítez, en un libro o álbum fotográfico en el que presuntamente apareció un fotografía del imputado de autos, esta pregunta se la formulo al ministerio publico,. Como puede aparecer mi defendido en un álbum con prontuario policial , que le mismo no tiene registro Policial ,, esta fotografía como puede reposar me refiero al foto de eduar Benítez en un álbum de persona que están siendo requeridas y solicitadas, dicen en el folio anterior que no presenta ningún tipo de solicitud de requerimiento, es por ello que esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico toda vez que no cumple con el requisito a que hecho referencia y pido que Este tribunal como punto previo se pronuncie sobre este particular, es tarea en esta fase intermedia y es facultad de este juzgado sanear el procesos los fines de que pueda garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa que seubyase, del mismo modo la defensa se opone a la admisión y convocatoria a juicio que se imputa a mi defendido el delito de homicidio y de Robo frustrado en contra de la victima de autos, en base al siguiente planteamiento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica una diligencia que riela al folio 74, y en una actuación que refiere la presencia de un ciudadano de nombre Jesús López cuyos demás datos filiatorios en donde se establece que una persona cuyo nombre se revela, fue quien indico a una comisión policial que la persona de nombre de Eduar sin apellido que había sido tantas veces nombrado en las actuaciones procesales, vivía en una casa y describe la casa y dice que vivía con su madre Luís Benítez, esta acta la que me refiero no esta suscrita por la persona que presuntamente dio estos datos que vinculan a Eduar Antonio Álvarez, con el Eduar nombrado, esta actuación a la luz de Ley Código Orgánico Procesal Penal donde parece una persona señalado o imputado a una persona de la comisión de hecho punible y que no Este debidamente firmada o suscrita por quien sostiene tan grave acusaron evidentemente debe ser declarada nula por cuanto viola la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 44 en debido proceso y derechos al defensa y ya para finalizar, a todo evento en su oportunidad legal esta defensa ofreció, u conjunto de medio de pruebas y propuso un conjunto de actuaciones diligencias que se consideran útiles y pertinentes el cual el escrito de prueba que ratificamos a todo evento, en este momento. Es todo Seguidamente se le conde el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien asiste al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y expone lo siguiente: ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal que oportunamente y dentro Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal , a los efecto de dicha ratificación en primer termino la defensa va a ratificar la nulidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal;, 12, 127 ordinal 5, 287 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 constitucional , oportunamente defensa , así las cosa a todo evento este defensor sustentado en la Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, planeta la excepción 28 literal e i, considera la defensa y es sus criterio que ala acusación fiscal, se encuentra a falta de los Requisitos para que pueda surgir esta acusación en contar de su auspiciado y los fundamento y lo sustentó e estaban en los mismo que s encontraban implícitos a los efectos de solicitar la nulidad, no e provente una acción si se encuentra sustentada por considerar que ese encontraba posibilidad sustanciare en los mismo elemento en la nulidad solicitada con anterioridad, por la violación de los articulo señalado, con respecto al Art. 28 Numeral 4 Literales A , I, considera este defensor que la acusaron no llenar los extremos ordinal segundo y tercero ejusdem, si bien es cierto que la vindicta publica en la cual el contexto de la mismo presente el encabezado la identificación de las partes, en su capitulo que señala la situación clara no me nos es cierto que si usted observa el contenido de dicha acusación en la parte que refiere de forma imperativa el señalamiento de una relación clara, precisa y circunstanciada, de cómo encuadra el accionar del hoy imputado José Gregorio , en base al modo, tiempo y lugar, a los tipos penales calificados por la vindicta publica, como es el de Homicidio intencional calificado, en ejecución de Robo y el de Robo Agravado puede usted observar que en ningún momento en esta acusación se determina primero la individualiza de los supuesto autores de los hechos que trajeron como consecuencia de la perdida de vidas humanas, menos aun la vindicta publica en su escrito acusatorio , como así lo exigen el legislador patrio cual fue la participación del ciudadano José Gregorio Rodríguez , resaltando de que el Ministerio Publio generaliza la señalar la participación de mas de cuatro persona en los hechos haciendo referencia de dos ciudadano en base de su apodo y omitiendo de forma concreta otros de dichos hechos ,resaltando este defensor que en mención de los tipos penales calificado que se imputada a alli auspiciado no ha presentado el ministerio Publico, ningún elemento de convicción de índole criminalístico que lo vincula de forma directa o indirecta en los tipo penales con respecto al casa de Homicidio Calificado en ejecución de robo., no existe una prueba de Atd, no se le decomisaron arma de fuegos, no se le ubica como autor, cómplices de ningún, no existe ningún testigo que lo señale como autor material del homicidio que se le imputa, y como el delito de robo agravado surgen la mismas circunstancia salvo al variante del que el mismo no se le propio el mismo elementos de convicción que lo vinculara alguno de los objetos despojados a la victimas, podrá observar la Juez en el escrito acusatorio que igualmente no procura la vindicta Publica en la fase investigas ningún elemento como prueba, para vincular al ciudadano José Gregorio Rodríguez, como autor o participé de los hechos que se le imperaron oportunamente, así las cosas, sustentando este defensor en el escrito de oposición en la excepción planteas es por lo que solcito que dicha acusación de ser desestimada y como efecto decretarse el sobreseimiento de la mismo y no ordenar la apertura a Juicio , a todo evento en el supuesto negado de que digería del criterio de este defensor en el mismo por considerar que el transcurso de fase investigativa surgieron nuevos elementos que es culpa, a mi patrocinado en la participación de los hecho imputado es por lo que solcito la revisión de la medida Privativa de libertad y sustentado en250 y se le otorgue una medida cautelar 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que la deposición que se encuentra 05 al 17 se evidencia que para el día la hora de los hechos que conllevaron al fallecimiento de la victimas de la presente causas encontraba en un lugar distinto en el velatorio de su padre y era un hecho notorio visto por todas las personas que estaban en es lugar, la imposibilita de estar en dos lugares distintos, a la misma hora, de accionar de la muerte tanto de su padre como la su hermano, en un supuesto eventual juicio oral u y público la defensa solicita que sean admitidos para se evacuados en el mismo las deposiciones de los testigos que oportunamente fueron presentados en el escrito de oposición fiscal testigo estos que es encuentran totalmente descrito oposición su nombre apellidos , Cedula de identidades, por lo que consideres esta defensa que pertenecía de la mismo surgen de que esto depongan el debate oral y publico par el día y hora el ciudadano José Gregorio Rodrigue López, se encontraba en el sitio que se encontraba velando los cuerpo de su padre y de su hermano, solcito no sea admitidos la testimoniales de la ciudadano Ana Gómez y del Señor Garbiel Salazar y encuentra promovido como pruebas en el escrito acusatorio ya que considera este defensor que mal si ellos, son testigo referencial Gabriel Salazar, quien padre de la victima, y también como medio probatorio de una circunstancia de ser testigo algo a quien en la sala, si bien es cierto los mismo deben ser informado, considera este defensor oír o ver los acontecimientos que sus citen las respectivas audiencias, a quede a criterio de este Tribunal de que los mismo puedan participar como testigo, solicito se mantean el sitio de reclusión del mismo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ LÓPEZ; en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia, este Tribunal considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174,175, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado por la vindicta pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” y “i” en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa del imputado EDGAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ , este Tribunal aprecia que la actuación de los funcionarios del policiales actuantes en el procedimiento, realizaron sus labores propias de investigación, que lo que se busca es el resultado de la investigación, no se trata de reconocimiento , sino de identificación, por parte de las victimas para brindar una orientación, para lograr el esclarecimiento del hecho, por lo que considera que no existe violación al derecho de la defensa ni al debido proceso; aunado que la corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal, se pronuncio con respecto a este punto. Y Asi se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído a las victimas así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 ejusdem; presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los Imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, y EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja) por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas y especificas a los folios 212 al 215, Asi como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO LOPEZ, las cuales cursan a los folios 34 y 35 de la segunda pieza, asimismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado EWARD ANTOIO ALVARE BENITEZ, como son las declaraciones de Nancy Mejia, Adriana López, Rosiris suarez, Zuleima Josefina Carvajal, Yenirtza Mejias, José Angel Rodríguez, Sonia Lopez, Isabel López y Odalys Lopez; por considerarlas útiles pertinentes y necesarias y haber sido presentadas en tiempo hábil, asimismo se admiten las declaraciones de Gabriela González, Cesar maestre Cachón, Francisco Grau, Emelys del Valle Jiménez Chacon, Yormarys Gómez, Dwigth Vargas, Orlando Díaz, Cesar palacios y Juan Carlos Chacón, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas y especificas al folio 175 y su vto. Por lo que en virtud del principio de la comunidad de las Pruebas, las partes predeshacer suyas las mismas. En cuanto a la petición que hace el defensor privado Abg, ALBERTO González, que no se admitan las declaraciones las declaraciones de las victimas presentes en sala Ana Gómez y Gabriel Salazar, por que a posteriores audiencias, tiene conocimiento de lo que sea expuesto en esta audiencia preliminar, y de lo que se ventilo en esta audiencia, ya su declaración podría estar viciado en un eventual juicio oral y Público, por lo que solicito no sean admitidos su declaración como medio probatorios. Este Tribunal, al comienzo de la celebración de la audiencia indico a las partes que en este acto, no se debe tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, mal puede valorar o no su declaración en este acto, a la cual estas personas señaladas tienen derechos como victimas a estar presente en la audiencia y exponer lo que a bien quiera decir, por cuanto es su derecho Constitucional y procesal. TERCERO: se desestima la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad, en vista que no han variado los hechos por los cuales se le decreto la privación. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados cada uno por separado el JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, deseo ir a juicio, el acusado EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, deseo ir a juicio, Es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICPAL EN FUNCION QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.311, fecha de nacimiento 17/04/1991, sin oficio, domiciliado en el barrio Campeche, sector 01, casa Nro. 8, Cumaná -Estado Sucre, y EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja),; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del código Penal, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ. Se mantienen el mismo sitio de reclusión. En donde actualmente se e encuentran. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.,

ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO.,

ABG. RUTH YEGRES