REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503
ASUNTO : RP01-P-2013-000503

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 15 de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. BELKYS MARTINEZ, y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 25/01//2013, en la causa RP01-P-2013-000503, seguida en contra al ciudadano: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el imputado de autos CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Publico ABG. ELIZABETH BETANCOURT, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN fISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro.14.501.164. DE LOS HECHOS, ocurrido en fecha 03-01-2012, se recibió denuncia de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, en la que manifestó que en fecha 31-12-2011 aproximadame4nte a las 8:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector de San Francisco de esta ciudad, y se presentó su expareja. CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, y sin motivo alguno le propino patada y luego tomo un destornillador y le propino patadas y luego tomo un destornillador y le realizo varias puñaladas causándole hematomas que abarca: región glútea inferior y tercio proximal de cara posterior de muslo derecho, herida toracotomia mínima a nivel de v, espacio intercostal derecha con línea media clavicular herida superficial no suturada, con bordes equimoticos y alrededor de la misma de localización región costo lateral derecha, herida punzante no penetrante a cavidad en fase de cicatrización de localización región lateral de hipocondrio derecho, herida punzante en fase de localización fosa iliaca izquierda, dos heridas punzantes no penetrantes as cavidad de localización: hipocondrio izquierdo con hematomas alrededor de la misma, tal como se desprende el examen medico legal cursante al folio 26, Asimismo en fecha 29-05-2012 manifestó la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, que su expareja el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, no la quiere dejar tranquila, debido a que continua con sus ofensas y amenazas. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar”. Esa muchacha lo que quiere es meterme preso a mi, por que nosotros le quitamos la niña, la colocación la tiene la abuela de la niña, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa como primer punto resalta lo siguiente: En fecha 23 de Enero del años 2013, solicita la represtación Fiscal orden de Aprehensión en contra de mi representado por considerar que se desconocía la ubicación del referido ciudadano a fin de imponerlo de la presente investigación, basándose en un acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la victima y que esa misma estaba desocupada, tal y como lo señalaron los transeúnte del lugar a los cuales no se le tomo ningún tipo de acta de entrevista a los fines de constatarse tal situación, esa dirección aportada por la victima es la siguiente: Las palomas, calle bicentenario a dos casa de saber de santa bárbara. Ahora bien cursan a estas misma actuaciones específicamente al folio 20, donde la dirección de mi representado es la copita, calle cruz salieron Acosta, cerca de la escuela Monagas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, siendo identificado por el jefe de la oficina de investigación del delito, adscrito al Instituto autónomo de Policial del Estado Sucre, no evidenciándose en ningún momento que le haya librado a dicho ciudadano algún tipo de citación a dicha residencia a los fines de ser agotada sus debida citación, no observa ningún otro tipo de diligencia a los fines de que dicha citación se haya materializado, considerando quien aquí defiende que la representación Fiscal de manera ligera solicita dicha orden de Aprehensión, la cual y de igual manera fue acordada por este Tribunal, estableciendo la norma como deben ser practicadas y agotadas las citaciones las cuales son personalísima, debiendo en ese orden de ideas en esa oportunidad ser decretadas sin Lugar dicha orden de Aprehensión por las razones ya señaladas cuando es evidente que se practicó la cuestionada citación en una dirección herrada la cual fue aportada por la victima, es mas vale decir que al momento de acordarse dicha orden de aprehensión la boleta suscrita por este tribunal identifica plenamente a mi defendido en el barrio Cruz Salieron Acosta sector la copita, casa s/n cerca de la escuela Monagas parroquia santa Inés de este municipio Sucre y no en la de las palomas la cual originó esta cuestionada orden de aprehensión, por otra parte vale destacar que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hago autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDO intencional en Grado de Frustración, ya que si al caso vamos contamos únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta victima, lo cual es una verdad unilateral en contra posición a la verdad de mi defendido, no hay testigos presénciales ni referenciales, muy a pesar de haber ubicado varios escenarios los cuales dieron origen a este asunto, y en los cuales presuntamente participo mi defendido, no siendo esto suficientes como para imponer una medida de coerción personal,. Debiendo prosperar a favor del ciudadano Clemente Núñez una Libertad sin Restricción alguna, a todo evento de no compartir el criterio señalado por este defensa y tomando en encuentra que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiendo comprometerse de igual manera su conducta en cuanto a la pena a imponer por la magnitud del daño causado, ya que estaríamos desvirtuado esa presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde esta fase de investigación así como el estado libertad y la afirmación de libertad del principio también consagrado en nuestra norma adjetiva penal, no encontrándose de igual manera acreditado el delito de Obstaculización ya que no emerge de las actuaciones de que manera puede influir mi defendido ante un elemento de convicción y portando única y exclusivamente con un acta de entrevista suscrita por la victima y a la cual ya la fue tomada la declaración sosteniendo la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal, que dicha actividad ya desvirtúa tal peligro de obstaculización, es por lo que esta defensas considera de igual manera puede prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 242 numeral COPP. Por ultimo solicito se libren los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que mi defendido sea desincorporado del sistema como persona solicitada ya que en este acto fue impuestos de la cuestionada orden de Aprehensión, y solicito copias simples. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, y siendo que este Tribunal acordó orden de aprehensión en fecha 25-01-2013, en virtud de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, que si bien es cierto tal y como alega la defensora abg. Elizabeth Betancourt, que no se agoto la materialización de la notificación del imputado, no es menos cierto que de las actuaciones se refleja que el imputado de autos CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, es reincidente en este tipo de conducta contra la misma persona, por cuanto el mismo presenta causa por ante el Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial, amen de estar siendo procesado por otros delitos, es decir es reincidente; aunado que de las actuaciones que dicho imputado no posee residencia fija. Por otra parte según Jurisprudencia emitidas por el TSJ, se considera pertinente decretar orden de aprehensión, dependiendo la comisión del hecho punible que se ventila y otras circunstancias que pueda causar conmoción o gravedad, que atente contra la personas. En este caso se evidencia del examen medico forense el tipo de lesión que presenta la victima de autos, tiene secuelas que no pueden precisar, en virtud de la agresión causa por el imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2012, se recibió denuncia de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, en la que manifestó que en fecha 31-12-2011 aproximadamente a las 8:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector de San Francisco de esta ciudad, y se presentó su expareja. CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, y sin motivo alguno le propino patada y luego tomo un destornillador y le propino patadas y luego tomo un destornillador y le realizo varias puñaladas causándole hematomas que abarca: región glútea inferior y tercio proximal de cara posterior de muslo derecho, herida toracotomia mínima a nivel de v, espacio intercostal derecha con línea media clavicular herida superficial no suturada, con bordes equimoticos y alrededor de la misma de localización región costo lateral derecha, herida punzante no penetrante a cavidad en fase de cicatrización de localización región lateral de hipocondrio derecho, herida punzante en fase de localización fosa iliaca izquierda, dos heridas punzantes no penetrantes as cavidad de localización: hipocondrio izquierdo con hematomas alrededor de la misma, tal como se desprende el examen medico legal cursante al folio 26, Asimismo en fecha 29-05-2012 manifestó la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, que su expareja el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, no la quiere dejar tranquila, debido a que continua con sus ofensas y amenazas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA NURIELLYS YRAIDA ORTIZ de fecha 03/01/2013, quien narra como sucedieron los hechos, folio 1.-2.- ACTA POLICIA, de fecha 03-01-2012, folio 02.- 3.- ACTAS POLICIALES, de fecha 03-01-2012, folio 10, 13, 4.- AMPLIACION DE DENUNCIA DE NURIELLYS YRAIDA ORTIZ, de fecha 29-05-2012 folio 14 vto, 5.- ACTA POLICIA, de fecha 29-05-2012, folio 15, 24 y 25.-6.- EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 04-01-2012, FOLIO 26, Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y así solicito sea declarado. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano CLEMENTE JOSE NUÑEZ como persona solicitada. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIA DE SALA

ABG. RUTH YEGRES