REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000271
ASUNTO : RP01-P-2013-000271
RESOLUCIÓN QUE DERETA SUSPENSION CONDICIONALD EL PROCESO
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Quince de Febrero del Año del Año Dos Mil Trece (15/01/2013), siendo las 11:00 am, se constituyen la sala 3-B, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre, a cargo de la ABG: MILAGROS DEL VALLE RAMIREA MOLINA, quien se encuentra acompañada de la ABG: BELKIS MARTINEZ, y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad legal para la celebración del AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto N° RP01-P-2013-000271, seguida a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CORTEZ MATA, venezolana, de 59, estado civil soltera, profesión u oficio aseadora, natural de Cotua Municipio Mejias Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.088.267, residenciada en el sector cotua carretera Nacional Cumaná Carúpano, casa s/n del Municipio Mejias del Estado Sucre, numero de celular 0426-886-46-33, por encontrarse incursa en el delito DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Segunda del Ministerio Publico con Competencia en defensa Ambiental, ABG: GABRIELA MOREIRA, el defensor Publico Sexto ABG. YELITZXI GALANTON. Y la Imputada de autos Melida del Carmen Cortez Mota. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal acusación presentado en fecha 15-01-271, en el cual se expone que en fecha 21-02-2011, a eso 04>:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la guardia Nacional del Comando de Golindano, salieron de comisión con destino a la Carretera nacional Cumana Carúpano en la jurisdicción del municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, al llegar al caserío de Espín se percataron que un terreno cuya entrada es un portón de color amarillo, al cual se le denomina Hacienda Espin, se estaba efectuando labores de talas,, se pudo observar que se encontraba un ciudadano de nombre Hipólito Martínez, quien habia talado aproximadamente un cuarto de hectárea de vegetación mediana y alta y en sl suelo se encontraba veinte tocones de árboles cortados con machete y hachas de especies Caro, Cautaro, Mulato y Guatacare, por lo quede procedieron a solicitarle el permiso del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, manifestando el referido ciudadano no poseerlo, que tal vez lo tendría la ciudadana MELIDA CORTEZ, quien es la propietaria del terreno y quien lo había contratado para ejercer esas labores. Motivo por el cual, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad, asi como los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarios para al esclarecimiento de la verdad y ante la posibilidad de una celebración de un juicio oral y público, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando a la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana imputada MELIDA DEL CARMEN CORTEZ MATA, venezolana, de 59, estado civil soltera, profesión u oficio aseadora, natural de Cotua Municipio Mejias Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.088.267, residenciada en el sector cotua carretera Nacional Cumaná Carúpano, casa s/n del Municipio Mejias del Estado Sucre, numero de celular 0426-886-46-33,, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos en fecha fecha 21-02-2011, a eso 04>:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la guardia Nacional del Comando de Golindano, salieron de comisión con destino a la Carretera nacional Cumana Carúpano en la jurisdicción del municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje, al llegar al caserío de Espín se percataron que un terreno cuya entrada es un portón de color amarillo, al cual se le denomina Hacienda Espin, se estaba efectuando labores de talas,, se pudo observar que se encontraba un ciudadano de nombre Hipólito Martínez, quien habia talado aproximadamente un cuarto de hectárea de vegetación mediana y alta y en sl suelo se encontraba veinte tocones de árboles cortados con machete y hachas de especies Caro, Cautaro, Mulato y Guatacare, por lo quede procedieron a solicitarle el permiso del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, manifestando el referido ciudadano no poseerlo, que tal vez lo tendría la ciudadana MELIDA CORTEZ, quien es la propietaria del terreno y quien lo había contratado para ejercer esas labores. es todo”. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 AL 47, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 44 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensor público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal conforme al principio de ultractividad de la Ley Penal aplique como en efecto es procedente el Código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha en que se inicio la presente investigación y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43, 44 y 45 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condición la siembra de cincuenta (30) árboles frutales, y solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que este proceso se inicio en fecha 21-02-2011, considera este tribunal que se pone de manifiesto en el presente caso lo que la doctrina llama sucesión de Ley Penal, ahora bien la disposición final quinta del COPP Vigente al día de hoy, establece que esta norma tendrá aplicación a todos los proceso penales que aun se encuentren en curso siempre que sea mas favorable al imputado, tal postulado ha sido considerado por el legislador atendiendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el articulo 24 del Texto constitucional, principio este que establece como excepción la retroactividad de la ley Penal en los casos en que por sucesión de ley penal deba aplicarse la mas favorable al imputado, de igual manera huelga puntualizar que desde la óptica del caso de marras, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente al fecha del hecho tendría aplicación preferentemente por ultractividad y extra actividad de la Ley Penal que si bien es cierto se trata de una ley pena adjetiva mas no sustantiva tendría aplicabilidad por cuanto era la Ley Adjetiva vigente a la fecha del hecho y en el presente caso su aplicación favorece al imputado al entendido que una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, a la imputada MELIDA DEL CARMEN CORTEZ MATA, venezolana, de 59, estado civil soltera, profesión u oficio aseadora, natural de Cotua Municipio Mejias Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.088.267, residenciada en el sector cotua carretera Nacional Cumaná Carúpano, casa s/n del Municipio Mejias del Estado Sucre, numero de celular 0426-886-46-33,, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- La obligación de recuperar un área de la zona protectora de la comunidad del Caserio Espin, Municipio Mejias, Estado Sucre, sembrando una cantidad de treinta (30) árboles que pueden ser de la especie frutales, cautaro, Mulato y guatacare” a fin de contribuir con el ecosistema. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda oficiar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que deberá designarle a funcionaros adscritos a la Guardería Ambiental de Golindano Municipio Bolívar Estado Sucre, de ese competente militar informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez realicen la inspección en la zona afectada remitan la misma a este Tribunal, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. RUTH YEGRES