REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010117
ASUNTO : RP01-P-2012-010117
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Catorce de Febrero del Año Dos Mil Trece (14/02/2013), siendo las 04:10 P.M., se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-010117, seguida al imputado GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 51 años de edad, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 5.754.632, nacido el 07-015-61, hijo de Antonio Riberato Cova y Silveria Márquez, residenciado en Las Colinas de Campeche, calle Principal, casa N° 04 Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4170097, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, previa citación; La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, y el Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoria Quinta ABG: MARIANA ANTON, la victima CECILIA DEL CARMEN BELLO. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Abg. DAYANA BRITO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 031/01/2013, la cual cursa al folio 43 AL 48 en contra del imputado GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 51 años de edad, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 5.754.632, nacido el 07-015-61, hijo de Antonio Riberato Cova y Silveria Márquez, residenciado en Las Colinas de Campeche, calle Principal, casa N° 04 Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4170097; por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 28-12-2012 por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO quien manifestó que presuntamente fue agredida físicamente por su pareja informando la misma que el estaba bajo los efectos del alcohol, agrediéndola con una puerta dándole en la cara, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, es todo. Por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, así mismo se mantenga la Medida de Protección dictada en su contra, Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima CECILIA DEL CARMEN BELLO, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo. ”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 311 numeral 7º del COPP, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa, y lo manifestado por la victima, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 51 años de edad, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 5.754.632, nacido el 07-015-61, hijo de Antonio Riberato Cova y Silveria Márquez, residenciado en Las Colinas de Campeche, calle Principal, casa N° 04 Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4170097; por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; así como los hechos narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 28-12-2012 por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO quien manifestó que presuntamente fue agredida físicamente por su pareja informando la misma que el estaba bajo los efectos del alcohol, agrediéndola con una puerta dándole en la cara, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 46 al 48 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 375 y 358 del COPP: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado GONZALO BAUTISTA MARQUEZ cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 51 años de edad, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 5.754.632, nacido el 07-015-61, hijo de Antonio Riberato Cova y Silveria Márquez, residenciado en Las Colinas de Campeche, calle Principal, casa N° 04 Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4170097, a quien se le iniciara investigación por la comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO, y DECRETA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano; ciudadano GONZALO BAUTISTA MARQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CINCO (05) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana CECILIA DEL CARMEN BELLO, o en entorno familiares. 2- Prestar servicio Comunitario al CDI del Centro ubicado en Campeche, sector 4, Cumana Estado Sucre, donde se presentara cuatro semanales, a quien se le oficiará y se le remitirá copia de esta decisión. Ofíciese al Representante legal Ismael Ramos del (CDI) ubicado en Campeche sector 4 Parroquia Santa Inés Cumaná Estado Sucre, a los fines de que el ciudadano Gonzalo Bautista Márquez, cumpla con el servicio impuesto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA
Abg. RUTH YEGRES
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