REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002741
ASUNTO : RP01-P-2012-002741
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓNCONDICIONAL DE LA PENA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Trece (14/02/2013), siendo las 2:20 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien aboca da del conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002741, seguida en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.322, nacido el día 27/07/1981, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle los Andes, Casa S/N°, cerca de la Rectificadora Caribe, de esta ciudad y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, nacido el día 28/11/1969, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío el Tacal, Sector 02, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela de esta ciudad, (TLF: 0424-4091170), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en el caso del imputado LUIS ALFREDO ROJAS, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem en el caso del imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO, las defensoras públicas tercera, ABG. LUISANNI COLÓN y Quinta abg. MARIANA ANTÓN, los imputados de autos, no compareciendo la victima de autos. A pesar que este tribunal agoto tomo los medios necesarios para lograr su comparecencia. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, dejándose constancia que el representante de la vindicta pública, representa en este acto a la victima de autos, no teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia; y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Ratifico la acusación presentada en fecha 03-07/2012, ante el Tribunal, en contra de los ciudanos LUIS ALFREDO ROJAS y RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en el caso del imputado LUIS ALFREDO ROJAS, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem en el caso del imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, cursante del folio 49 al 56, por los hechos ocurrido en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), a las 10:35 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en las inmediaciones de la Plaza Bermúdez de esta ciudad avistan a un ciudadano que apuntaba con un arma de fuego a otro que se hallaba a bordo de un vehículo Renault color azul, quien optó por correr y abordar un vehículo tipo moto color negro conducido por otro individuo emprendiendo los mismos veloz huida, iniciando una persecución que culmina cuando estos sujetos son alcanzados a pocos metros, siendo que al efectuar revisión corporal a estos ciudadanos al conductor quien quedó identificado como RUBÉN JOSÉ RIVAS no le es encontrado elemento alguno de interés criminalístico, siendo encontrado en poder de su acompañante identificado como LUIS ALFREDO ROJAS un arma de fuego tipo pistola, procediéndose a su aprehensión. Pido de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROJAS y LUIS ALFREDO ROJAS, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga, la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados de autos, de igual manera solicito la admisión de los medios de prueba solicito por ultimo copia de esta acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

Acto seguido la Juez impone a los imputados LUIS ALFREDO ROJAS y RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo cada uno y de forma separada, manifestando el imputado LUIS ALFREDO ROJAS: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional, asimismo manifestó el imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y al hacer un análisis de los hechos narrados en el acta policial, va hacer oposición a la admisión de la acusación por no reunir los requisitos contenido en los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del copp, ya que se observa que no esta definido la intencionalidad con que presuntamente mi representado , pues hasta ahora lo que se evidencia , es simplemente porte ilícito de arma de fuego , pues no sabemos si iban a robar, secuestrar o cometer otro tipo9 de delito, no contando por ende este Tribunal, con elementos de lo lleven a definir el tipo penal presente, en tal sentido actuando esta defensa de buena fe, ante la conducta de mi representado conjuntamente con su compañero de detener a una persona, bajo la palabra quieto, siempre en búsqueda de la verdad va a solicitar de conformidad con el artículo 313 del copp, un cambio de la calificado jurídica dada por el fiscal del Ministerio público de robo agravado de bienes en grado de Frustración contenida en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del código penal a ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TETATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal, ya que en ningún momento mi representado tuvo en su poder algún objeto que le hubiere sido despojado a la victima; no realizándose todas las circunstancias tendientes a la consumación del robo, en tal sentido en caso de que el tribunal , comparta el criterio de esta defensa en cuanto al cambio de calificación, al haber variado las circunstancia que dieron origen al presente asunto, de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva solicito se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae sobre mi representado. Y una vez que se pronuncie a respecto se le imponga a mi representado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de verificar si desean o no ir a un eventual juicio oral y publico. En caso afirmativo, hago mío las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de las pruebas, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abg. LUISSANI COLON, en su carácter de defensor publico del imputado LUIS ALFREDO ROJAS y en consecuencia expuso:” Vista los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público y los narrados en el acta policial, se evidencia que los hechos no encuadran con el delito precalificado en la acusación, ya que estaríamos en este caso, en un delito de Porte Ilícito de Arma, ya que el fin primordial del delito anunciado por el ministerio público, no se llego a consumar. En el caso de que este Tribunal no comparta este criterio del delito de Porte Ilícito de Arma, solicito de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del copp, verificar los hechos y darse una calificación jurídica mas adecuada en este caso, estaríamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal, Ahora bien si este tribunal no comparte lo anunciado por esta defensa de cambio de calificación, hago mía las pruebas ofrecidas de la acusación fiscal de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, en caso de un eventual juicio oral y público, es todo., y solicito copia de la presente acta. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.322, nacido el día 27/07/1981, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle los Andes, Casa S/N°, cerca de la Rectificadora Caribe, de esta ciudad y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, nacido el día 28/11/1969, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío el Tacal, Sector 02, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela de esta ciudad, (TLF: 0424-4091170), de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que si bien es cierto que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, no comparte este Tribunal el tipo penal aplicable, por que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible tal y como se evidencias de las actas que conforman el presente expediente. No se evidencia la intencionalidad que tenia los imputados en el momento de cometer el hecho punible por el cual acusa el ministerio Público, pues hasta ahora lo que se evidencia no se sabe si iban a robar, secuestrar o cometer otro tipo de delito, no contando por ende este Tribunal, con elementos de lo lleven a definir el tipo penal presente, en tal sentido actuando siempre en búsqueda de la verdad, considera este Tribunal que la calificación jurídica aplicable que mas se ajusta a los hechos es el de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal. Así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.322, nacido el día 27/07/1981, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle los Andes, Casa S/N°, cerca de la Rectificadora Caribe, de esta ciudad y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, nacido el día 28/11/1969, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío el Tacal, Sector 02, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela de esta ciudad, (TLF: 0424-4091170); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TETATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MORENO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 53 AL 55 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa y siendo que han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad , es por lo que se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad 250 del copp, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y asi se decide. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ MÁRQUEZ si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Asimismo la Juez le pregunta al acusado LUIS ALFREDO ROJAS si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”.Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que no tienen antecedentes penales y luego se le haga la rebaja prevista en el articulo 375 del COPP. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, no presento objeción con respecto a la revision de la medida. Es todo”.Cuarto: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, contra de los acusados RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ Y LUIS ALFREDO ROJAS RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TETATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROMERO; y vista la Admisión de los hechos ha de establecer que: el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TETATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal,, acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos, no poseen antecedentes penales, se parte de limite inferior ,es decir de los diez (10) años de prisión. Aplicando la rebaja prevista en el artículo 81 del código penal referido a la forma inacabada del delito, arroja una pena de cinco (5) años, que luego al aplicar la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 308 numeral 6 y 375 ejusdem, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.322, nacido el día 27/07/1981, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle los Andes, Casa S/N°, cerca de la Rectificadora Caribe, de esta ciudad y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, nacido el día 28/11/1969, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío el Tacal, Sector 02, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela de esta ciudad, (TLF: 0424-4091170);; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, concatenado con el artículo 81 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ ROMERO. Visto que el Tribunal reviso la medida a los acusados de autos, se ordena la libertad desde la sala de audiencias, por lo que se acuerda Librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO DE SALA
ABG. RUTH YEGRES