REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2008-000035
ASUNTO : RJ01-P-2009-000051

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al los ciudadanos FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO y MARCELO MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha seis (06) de Febrero de dos mil trece (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA Y AUDIECNIA PRELIMINAR en la causa RJ01-P-2009-000051, seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO y MARCELO MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias: El Fiscalía Tercero Del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, y la Defensora Publica Sexta ABG. YELIXZY GALANTON, el imputado FRANKLIN JOSE PADRINO CEÑENO, previo traslado. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vencido el mismo se deja constancia que no compareciendo: la victima ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO ni el imputado MARCELO MIGUEL GONZALEZ RIVAS. Este Tribunal, revisadas las actas procesales constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en muchas ocasiones por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, considerando que el imputado se encuentra privado de libertad acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, siendo que los presentes manifestaron su conformidad con lo expuesto por el ciudadano juez y señalaron no presentar objeción al respecto.

Acto seguido se impuso al imputado FRANKLIN JOSE PADRINO CEÑENO de orden de aprehensión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito de fecha 10/06/2008, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad impuesta por este juzgado en fecha 11-04-2008, explicándole de manera detallada el contenido del citado fallo, informándole que por ese motivo se ordenó librar en su contra orden de aprehensión, que actualmente pesa sobre el mismo, señalando el imputado entender lo informado por el Juez. Seguidamente el ciudadano Juez advierte en cuanto a la inasistencia del imputado MARCELO MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS, que consta en actas información del fallecimiento del referido imputado, sin embargo este Tribunal ha realizado todos los trámites necesarios para verificar tal información, y tal circunstancia a la presente fecha no ha sido corroborada, por ende este Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en la artículo 26 Constitucional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho la separación de la causa en lo que respecta al imputado MARCELO MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS, a los fines de celebrar la audiencia preliminar al imputado FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, como en efecto se ordena su separación. Así se decide.-Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual las partes y el imputado señalaron su deseo de realizar la audiencia preliminar en este mismo acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-05-2008, cursante a los folios 88 al 93, de la presente causa, en contra del imputado FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458, 272 y 98 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 09 de Abril de 2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con pistola en mano, tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Sexta, quien expone: “escuchada la ratificación del escrito de acusación presentado por el ministerio publico, la defensa hace oposición al mismo, por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ahora bien en el caso de que este tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en caso de un eventual juicio oral y publico y solicito se le informe a mis representados la formula alternativa a la prosecución del proceso que diera lugar de acuerdo a la precalificación dada por el fiscal del ministerio publico a fin de que los mismos manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.366, nacido en fecha 22/04/1986, soltero, y con domicilio en el barrio El Lirio, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con pistola en mano, tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 91 al 92, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito se me mantenga en el internado judicial de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre donde actualmente estoy recluido. Es todo”.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa Publica, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como estime la posibilidad de la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal en razón de que no consta en actas constancia de antecedentes penales emanadas del órgano competente. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “quien señaló se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y conforme al articulo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, siendo aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la defensa por cuanto no consta en actas constancia de antecedentes penales, quedando la pena en su límite inferior de diez (10) años de prisión. Ahora bien conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando como pena a cumplir por este delito seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y conforme al articulo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio de cuatro (04) años de prisión, siendo aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la defensa por cuanto no consta en actas constancia de antecedentes penales, quedando la pena en su límite inferior de tres (3) años de prisión. Ahora bien conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando como pena a cumplir por este delito dos (2) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por acumulación jurídica por tratarse de dos delitos, se procede aplicar dicha en la que la pena correspondiente al delito mas grave de ROBO AGRAVADO, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a delito que tenga asignada una pena menor el cual es delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que resultaría en un (01) año de prisión, quedando una pena de definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN ELA RTÍUCLO 16 DEL CÓDIGO PENAL; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.366, nacido en fecha 22/04/1986, soltero, y con domicilio en el barrio El Lirio, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y lo CONDENA cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se establece que la presente condena culminará aproximadamente en el año 2020. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado judicial de Carúpano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que desincorporen al condenado FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO del sistema SIIPOL. Notifíquese a la victima. En cuanto al imputado MARCELO MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS se acuerda separar la causa y se ordena abrir CUADERNO SEPARADO.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO