REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005943
ASUNTO : RP01-P-2012-005943
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/12/1978, de 33 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Córdova y cesar Figueroa Alemán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa numero 20, cerca del ambulatorio, de esta ciudad de cumaná, estado Sucre, en causa iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa:
Cursa al folio 40 de la causa, solicitud suscrita por el ciudadano Ronald José Figueroa Córdova, debidamente asistido por el defensor privado Abg. Verselys Manuel González, mediante la cual solicita a este tribunal:
“Ciudadano Juez primero de Control, desde hace aproximadamente 2 meses me fui (sic) retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, y fui puesto en libertad plena, por este Juzgado, asimismo se me retuvo mi armamento el cual me fue entregado en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ahora bien, es el hecho que en esa oportunidad también me fue retenido un (1) adaptador Marca: Roni. G.1 para pistola: GLOCK, y dos (2) cargadores de 31 unidades cada uno para pistola. Ciudadano Juez, no entendemos como es que si me fue entregado mi pistola en su oportunidad, se me niega los accesorios antes mencionados, los cuales son accesorios que venden libremente en una armería, además presente la documentación al respecto de los accesorios. Por todo lo antes expresado y virtud de las circunstancias antes narradas solicito que oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que envíe el expediente N° F3-1C-19-842-2012 a este Juzgado y evalúa la posibilidad que me sean entregado los accesorios antes mencionados”.
Este Tribunal ante la solicitud planteada observa que cursa al folio 27, copias del porte de arma número 2010729882, en la que se acredita autorización al referido solicitante para portar arma de fuego marca Glock, calibre 9mm, tipo pistola, con seriales KFY068, arma de fuego entregada por el fiscal Tercero del Ministerio Público Abg., Edgar Rengel tal y como se evidencia al folio 31 de la causa, en la que mediante auto esa representación fiscal acordó su entrega por cuanto como se indicó en el referido auto, el solicitante consignó para su confrontación y devolución originales de los documentos de propiedad del referido armamento agregando copias fotostáticas de los mismos a la causa. Por otra parte, cursa al folio 28 de la causa, factura Nro 00244 de fecha 20-05-2008, emanada de ARMERIA GTLOBAL GL. C.A., a nombre de RONAL JOSE FIGUEROA CORDOVA, en la que el referido ciudadano adquiere un (1) adaptador RONI. G1, para pistola Glock, y dos (02) cargadores de 31 unidades para Pistola Glock, por un monto de 4.600,00 bolívares; agregando copias de la cédula de identidad del solicitante y del carnet de porte de arma expedido por la Dirección de armas y Explosivos de las F.A.N, cursantes al folio 27 de la causa, motivo por el cual el Ministerio Público acordó la entrega del arma de fuego en su oportunidad.
De lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Ronald José Figueroa Córdova esta debidamente autorizado para portar el arma de fuego TIPO PISTOLA, MODELO 17, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL KFY068, la cual ya le fue entregada por el Ministerio Público, y de las actuaciones se evidencia que los artículos que solicita le sean entregados, son para uso de arma de fuego como las que porta el mismo, es decir, pistola tipo Glock, calibre 9mm, artículos que son de su propiedad como se evidencia en factura que consta en actas, por ende estima este Tribunal que al acreditarse la legitimidad de tales artículos solicitados así como la legitimidad del arma de fuego para la cual ha sido adquiridos dichos artículos, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento y en consecuencia declara Con Lugar la solicitud en referencia y acuerda al solicitante la entrega de un (1) adaptador RONI. G1, para pistola Glock, y dos (02) cargadores de 31 unidades para Pistola Glock, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/12/1978, de 33 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Córdova y cesar Figueroa Alemán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa numero 20, cerca del ambulatorio, de esta ciudad de cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado Verselys Manuel González, y en consecuencia acuerda la entrega de un (1) adaptador RONI. G1, para pistola Glock, y dos (02) cargadores de 31 unidades para Pistola Glock, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, a los fines de efectúen la entrega al solicitante de los artículos antes señalados.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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