REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004191
ASUNTO : RP01-P-2012-004191
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marín, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez; este Tribunal observa:
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosiris Beatriz Velásquez, y este Juzgado ratificó las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano José Antonio Marín Paisan, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima, en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia.
En fecha 12-02-2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consignó escrito de acusación en contra del referido imputado y este tribunal dictó auto en el que pautó celebración de la audiencia preliminar para el día 25-09-20012 a las 3:20 p.m., en esa fecha se levanto acta que cursa al folio 55 de la causa, en la que se dejó constancia de la asistencia del imputado, defensa pública, fiscalía del Ministerio Público, y la no comparecencia de la victima, por lo que se procedió a diferir el acto para el día 06-02-2013 a las 11:00 a.m., quedando los presentes ya citados para la oportunidad del día de hoy.
Es el caso, que en esta misma fecha se constituyó este tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, verificándose la asistencia de la fiscal décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, el defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas y se constató la inasistencia del imputado y de la victima, por lo que necesariamente se difirió el acto sin que se programara nueva fecha en virtud de que este Tribunal dictaría pronunciamiento por auto separado.
De allí que, considera este órgano en cuanto a la inasistencia del imputado, que el mismo quedó debidamente emplazado para la audiencia preliminar a celebrarse el día de hoy 06-02-2013, y tal circunstancia se acredita del acta de fecha 25-09-2012, cursante al folio 55 de la causa, sin que conste justificativo alguno que excuse su incomparecencia; al respecto nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas a seguir en caso de incomparecencia de las partes, y en lo atinente a la insistencia del imputado debidamente citado está señalado en el artículo 310 numeral 3 eiusdem, el cual establece:
(OMISIS)
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.
Por ello, concluye este Tribunal de Control que se ha acreditado que el imputado José Antonio Marín Paisan, no compareció de manera injustificada al acto de audiencia preliminar a celebrarse el día de hoy, para lo cual estaba debidamente citado, siendo que tal situación se encuentra delimitada de manera expresa en nuestra Ley penal Adjetiva, como se indicó, por ello estima este Tribunal que lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del referido imputado con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, si perjuicio de que una vez celebrada la misma, si lo estima necesario este Juzgado, proceda a sustituir la medida de Privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marín, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, a los fines de que procedan a introducir al sistema S.I.I.P.O.L al mencionado ciudadano como persona requeridas por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado a la orden de este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura y se mantenga preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|