REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005616
ASUNTO : RP01-P-2009-005616
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.657.188, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 28/09/1990, hijo de Justino Rojas y Lucy Vizcaino, domiciliado en Caimancito, calle las flores, casa sin número, cerca del bar tres esquinas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando a este Juzgado la imposición de una medida cautelar que sustituyera la privación judicial de libertad, siendo acordada la misma por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06-04-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consigno acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se dictó auto de fecha 08-04-2010 cursante al folio 36, en el que se pauto audiencia preliminar para el día 23-04-2010, librándose citación a las partes; en esa oportunidad se difirió el acto por inasistencia del imputado, fijándose nueva fecha para el día 03-08-2010 a las 9:00 am, oportunidad en la que se difirió el acto por inasistencia del imputado y defensa privada; en fecha 17-12-2010 se difirió el acto por inasistencia del imputado y defensa privada; en fecha 01-06-2011, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado a quién se ordenó ubicar y trasladar con el uso de la fuerza pública comisionado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para tal fin y se declaró el abandono de la defensa privada solicitándose la designación de defensor público, como se evidencia en acta que cursa al folio 59 de la causa.
En fecha 05-12-2011, se difirió el acto por inasistencia de defensa del imputado sin constar resultas del traslado y ubicación con el uso de la fuerza pública ordenado por el tribunal para esa oportunidad. Cursa al folio 65, aceptación de la Defensora Pública Quinta en lo penal, abogada Mariana Antón. En fecha 18-05-2012, se difiere la audiencia preliminar por insistencia del imputado de autos, no siendo trasladado con el uso de la fuerza pública como lo ordenó este Tribunal; el folio 73, cursa acta policial suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 05-05-2012, en la que indica que el ciudadano Alberto Antonio Rojas Vizcaíno, según información suministrada por su abuela falleció en hace mas de un año siendo ultimado en la ciudad de Porlamar Estado nueva Esparta, por lo que éste Tribunal hizo los trámites a los fines de recabar el certificado de defunción. En fecha 18-10-2012 se difiere nuevamente el acto por inasistencia del imputado; el tribunal libró nuevamente oficio al registro Civil del Municipio Sucre a los fines de recabar acta de defunción. En fecha 01-02-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado de autos.
En base al recorrido procesal antes narrado, es de entender que ha sido imposible lograr la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar programada en varias oportunidades, la cual ha sido diferida por inasistencia del éste, agotando en varias oportunidades el Tribunal la ubicación y traslado con el uso de la fuerza pública comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de igual manera consta en actas informe policial antes referido, en el que se indica que de acuerdo a información suministrada por la ciudadana Celia Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro 6.643.634, el imputado de autos falleció y pese a que este Tribunal ha realizado los trámites conducentes para verificar dicha información, hasta los actuales momentos no consta en actas que ello sea cierto, por ende este Tribunal estima a los fines de garantizar las resultas del proceso y hasta tanto sea corroborada la información del posible fallecimiento del imputado, que lo procedente en el presente caso es decretar orden de captura al imputado ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.657.188, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo ser colocado a disposición de este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su captura. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.657.188, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 28/09/1990, hijo de Justino Rojas y Lucy Vizcaino, domiciliado en Caimancito, calle las flores, casa sin número, cerca del bar tres esquinas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al sistema S.I.I.P.O.L al mencionado ciudadano como persona requeridas por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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