REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009239
ASUNTO : RP01-P-2012-009239

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.905.636, nacido el día 03/04/1989, hijo de Celso Gómez y Erenia Mata, residenciado en Manicuare, Calle larga, Sector Chagaragato, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ, este tribunal observa:

En esta misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 10:12 a.m., por prolongación de la audiencia anterior en la causa N° RP01P-2012-009229, se constituyó en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil VICTOE FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2012-009239, seguida contra los imputado FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.905.636, nacido el día 03/04/1989, hijo de Celso Gómez y Erenia Mata, residenciado en Manicuare, Calle larga, Sector Chagaragato, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ; Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado y la Defensa Privada Abg. ARGENIS SUBERO y FRANK WILMAN PATIÑO MATA, y la victima DARIANNY RIVERO , Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas, considerando la pena que merece al delito imputado, así como si éste se encuentra o no excluido de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/01/2013, cursante a los folios 94 al 109, de la presente causa, en contra del imputado FRANK WILMAN PATIÑO MATA; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les indicó que fue víctima de agresión física y fue ultrajada en contra de su voluntad, por parte de un sujeto de nombre Frank Gómez, detrás de la residencia del mencionado ciudadano cerca del estadio de béisbol, acto seguido se constituyeron en comisión con la finalidad de ubicar, aprehender y trasladar hacia la estación policial al referido ciudadano, procediendo a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una persona quien se identificó como Celso Gómez, indicando este que era el progenitor del ciudadano Frank Gómez y para ese entonces no se encontraba, por lo que optaron los funcionarios en decirle al progenitor que le manifestara a su hijo que se trasladara hasta la estación policial de Araya. Luego, siendo las 8:30 horas, hizo acto de presencia el ciudadano Frank Gómez, a quien los funcionarios le explicaron el motivo la comisión policial y que lo estaban solicitando, leyéndole sus derechos e identificándose plenamente, y procedieron a su detención, quedando a la orden de la superioridad y de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ quien expone: no desea declarar.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “yo declaro que soy inocente por que esa mujer se acuesta con todos los de la otra costa”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG ARGENIS SUBERO, quien expone: en consecuencia con el articulo“ 49 numeral 1 de la Constitución y en concordancia con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, como si bien es cierto en la audiencia preliminar es verificar si la acusación cumple con los requisito esgrimidos no formulo excepción del acuerdo al Coop, sin embargo ala escucha la acusación se puede observar lo siguiente que los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2012 y que la victima se encontraba en un bar de Manicuare recibe un mensaje de texto donde se encontrará con mi cliente y una vez que se dirigen al estaduion cerca de la casa de mi cliente está es golpeado por mi cliente, haciendo un análisis de esa situación, se debe acotar que el articulo 308 establece una serie de requisitos como lo son las circuntancia de modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y todos los medios de pruebas tienen que ser dilucidado en juicio oral y ala hacer es el estudio no concuerdan y examen solo dice que tiene una laceración pero eso lo tiene que decir el medico, y la victima no presenta hematomas en le cuerpo y debió ser acusado por violencia física y si así solicito que revise por que la circunstancias del hecho, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito acusatorio puede ser oral y el Ministerio publico no ratifico el escrito y solo dijo las circunstancias de que como ocurren los hechos así como no identifico a las partes por lo que esta deben ser analizada por su personas y en otro orden de ideas el Ministerio Publico ofreció a dos personas que supuestamente estaban en los hechos que fueron los ciudadanos ANGEL CENTENO y JOSE ESPINOSA y solicito se declare la impertinencia de la declaración de esas dos persona eso con respecto a la acusación , además ratifico en todas y cada una de sus parte los escritos consignados por la defensa donde ofrecen a varios ciudadano de Manicuares que fueron consignados por la defensa en virtud de que es útil pertinente y necesario y esas persona estaban con el imputado y tiene conocimientos de los hechos y de igual manera es necesario que la persona que atendió a la victima Isabel Malave en el ambulatorio ya que es pertinente que la admita, la defensa observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Publico exhibe para que sea leído por su lectura una experticia de un teléfono que pertenecía a la victima de igual manera para que se exhiban por su lectura las experticias de los funcionarios Rafael Salazar y Alexander García, la defensa hace oposición a eso en virtud de que para que un Tribunal de Juicio valore esas pruebas y tiene que venir a declarar y por no ser documentos publico, en caso de que el Tribunal no este de acuerdo con los planteamiento esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación in embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para un eventual juicio oral y público, la defensa solicita que se examine el ordinal 02 como el 08 y solicta que se revise la medida privativa de libertad y solicito que otorgue una fianza o una medida menos gravosa, y el cambio de calificación por el delito de Violencia Física y no el de Violencia Sexual, Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.905.636, nacido el día 03/04/1989, hijo de Celso Gómez y Erenia Mata, residenciado en Manicuare, Calle larga, Sector Chagaragato, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa este Tribunal en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa que del contenido del examen de medicatura forense practicado a la victima el cual cursa al folio 13 de la causa, que en el mismo se concluye que la víctima presentó traumatismo genital reciente haciéndose una clara indicación de las condiciones en que se encontraban sus partes intimas al momento de ser evaluada, tanto interna como externamente, lo cual evidencia que ésta presuntamente fue victima del delito por el cual acuso la representación fiscal, por lo que este Tribunal entiende que las lesiones físicas presentadas por la victima, constituyen parte del hechos por el cual se generó la presunta agresión sexual estando en presencia de un posible concurso ideal de delitos, pero prevaleciendo el hecho de que de las actas se desprenden fundados elementos para presumir que la victima fue objeto de un delito de violencia sexual, por ende este Juzgador desestima la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito por el cual debe ventilarse el presente proceso en por el cual se ha presentado acusación, en consecuencia se declara Sin Lugar tal petición, y este Tribunal decide: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA,; plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 109, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos así como las pruebas de la defensa cursantes a los folio 150 al 152 de la presente causa. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. En cuanto a que no sena admitidas la pruebas testimoniales de los ciudadanos ANGEL CENTENO y JOSE ESPINOSA y las experticias de los funcionarios Rafael Salazar y Alexander García este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud de inadmisión de la incorporación por su lectura de experticias practicadas por los expertos Rafael Salazar y Alexander garcía, revisada la causa se verifica que el Ministerio Público ofreció la declaración de éstos funcionarios a ser rendida en un eventual juicio oral y reservado, por tanto en modo alguno se viola el principio de contradicción consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, ni el derecho a la defensa por tanto los mismos estarán a disposición de las partes al momento de rendir declaración ante un eventual Juicio, lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; en cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la declaración de los testigos Angel Canteno y José Espinosza las cuales cursan a los folios 73 al 75 y 88 al 90 de la causa, se evidencia que las mismas guardan relación con los hechos acusados, y sin bien es cierto que no tienen conocimiento directo del hecho por el cual se acusado, no es menos cierto que de su declaración surgen elementos que guardan relación a los hechos anteriores al momento que ocurre el presunto hecho punible, por tanto son pruebas pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud. En cuanto a la solicitud de revisión de medida, es evidente que la pena que le esta asignada a este delito supiera los diez (10) años de de prisión pena ésta que comporta peligro de fuga, pues se presume al superar la pena los diez (10) años de prisión como ocurre en el presente caso, aunado a que las circunstancias existentes al decretar la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del imputado no han variado en el transcurrir de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa en la presente audiencia . Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si desean admitir los hechos, manifestando, “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y reservado, contra el acusado FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA,, por el delito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ; por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les indicó que fue víctima de agresión física y fue ultrajada en contra de su voluntad, por parte de un sujeto de nombre Frank Gómez, detrás de la residencia del mencionado ciudadano cerca del estadio de béisbol, acto seguido se constituyeron en comisión con la finalidad de ubicar, aprehender y trasladar hacia la estación policial al referido ciudadano, procediendo a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una persona quien se identificó como Celso Gómez, indicando este que era el progenitor del ciudadano Frank Gómez y para ese entonces no se encontraba, por lo que optaron los funcionarios en decirle al progenitor que le manifestara a su hijo que se trasladara hasta la estación policial de Araya. Luego, siendo las 8:30 horas, hizo acto de presencia el ciudadano Frank Gómez, a quien los funcionarios le explicaron el motivo la comisión policial y que lo estaban solicitando, leyéndole sus derechos e identificándose plenamente, y procedieron a su detención, quedando a la orden de la superioridad y de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA,; por el delito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANNY TERESA RIVERO NÚÑEZ;; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO