REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009229
ASUNTO : RP01-P-2012-009229
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 09:16 a.m., se constituyó en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil VICTOE FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-009229, seguida contra los imputados JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLON, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez det6erminar la procedencia o no de las mismas, considerando la pena que merece al delito imputado, así como si éste se encuentra excluido de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/01/2013, cursante a los folios 60 al 74, de la presente causa, en contra del imputado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha dos (02) de diciembre de 2012, siendo la una horas de la mañana (1:00 a.m.) aproximadamente, los funcionarios Sgto. M/3° Carlos Campos Aguilera, en compañía de los efectivos: S/1° Eduard Marjal Salazar, S/1° Carlos Marín Moreno, S/1° Argenis Maita Cariaco, S/2° Silvio Pérez Marcano, S/2° Luis Vallejo Suárez, S/2° Pedro Ortiz Cova y el S/2° Rafael Betancourt Ruíz, salieron en comisión en vehículos militares tipo motos asignados, con destino a la Jurisdicción del Municipio sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de la 1:10 de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Las Palomas, específicamente por la cancha, avistaron tres (03) sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una casa, de los cuales uno de ellos, quien vestía una franela de color gris y jeans de color azul, al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, los mismos la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal, durante la revisión practicada por parte del funcionario S/2° Silvio Pérez Marcano, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía la franela gris y el jeans azul el cual estaba nervioso un (01) monedero de cuero de color marrón, el cual procedieron a abrir en presencia de de los otros dos ciudadanos a los cuales durante la revisión no se les había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, por lo que les pidieron el favor que sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, al abrir el monedero de cuero de color marrón, éste contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color azul y uno de material plástico de color verde, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al destapar el envoltorio de papel plástico color verde contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado tanto el ciudadano como los testigos de la averiguación, hasta la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como queda escrito: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.251, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991, residenciado en el barrio las palomas, casa S/N (cerca de la Cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo procedieron al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (15 gramos) de presunta cocaína y (3.6) gramos) de presunta marihuana, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIVERO PATIÑO y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN GUERRA, testigos presenciales del procedimiento, procediendo a llamar al Fiscal 11° del Ministerio Público. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 específicamente los numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener suficientes elementos de convicción que señale que mi defendido sea autor o participe del hecho punible señalado por esa representación fiscal, vista la verificación de la sustancia realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Cirminalisticas, se evidencia que la sustancia incautada es inferior a la establecida en el articulo precalificado por el Ministerio Publico por lo que solicito se un cambio de calificado a Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica y se realice una revisión de la medida que pesa en contra de mi representado , así mismo una vez que se pronuncie con respecto al cambio de calificación por los planteamientos anteriores solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal para un eventual juicio oral y público, , Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ; plenamente identificado, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensora Publica Tercera, así como la solicitud de revisión de medida, este Tribunal considera que los hecho investigados y de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante esa fase investigativa, permiten a este Tribunal presumir que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió la acusación, por cuanto el artíuclo9 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una tarifa de hasta dos (02) gramos de cocaína, y el presente caso de acuerdo a experticia química y botánica se trata de doce (12) gramos de cocaína, amen de la droga tipo cannabis sativa también decomisada presuntamente en el procedimiento policial, por ende estima este tribunal que la norma penal aplicable en el presente caso en aquella por la cual acuso el Ministerio Público y por la cual este Tribunal admitió la acusación fiscal, que no es otra que la establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica. En cuanto a la solicitud de revisión de medida, es evidente que la pena que le esta asignada a este delito es de ocho (08) a doce (12) años de prisión pena ésta que comporta peligro de fuga, pues se presume al superar la pena los diez (10) años de prisión como ocurre en el presente caso, aunado a que las circunstancias existentes al decretar la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del imputado no han variado en el transcurrir de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, kla solicitud de revisión de medida planteada por la defensa en la presente audiencia. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si desean admitir los hechos, manifestando, “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2012 en fecha dos (02) de diciembre de 2012, siendo la una horas de la mañana (1:00 a.m.) aproximadamente, los funcionarios Sgto. M/3° Carlos Campos Aguilera, en compañía de los efectivos: S/1° Eduard Marjal Salazar, S/1° Carlos Marín Moreno, S/1° Argenis Maita Cariaco, S/2° Silvio Pérez Marcano, S/2° Luis Vallejo Suárez, S/2° Pedro Ortiz Cova y el S/2° Rafael Betancourt Ruíz, salieron en comisión en vehículos militares tipo motos asignados, con destino a la Jurisdicción del Municipio sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de la 1:10 de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Las Palomas, específicamente por la cancha, avistaron tres (03) sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una casa, de los cuales uno de ellos, quien vestía una franela de color gris y jeans de color azul, al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, los mismos la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal, durante la revisión practicada por parte del funcionario S/2° Silvio Pérez Marcano, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía la franela gris y el jeans azul el cual estaba nervioso un (01) monedero de cuero de color marrón, el cual procedieron a abrir en presencia de de los otros dos ciudadanos a los cuales durante la revisión no se les había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, por lo que les pidieron el favor que sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, al abrir el monedero de cuero de color marrón, éste contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color azul y uno de material plástico de color verde, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al destapar el envoltorio de papel plástico color verde contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado tanto el ciudadano como los testigos de la averiguación, hasta la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como queda escrito: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.251, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991, residenciado en el barrio las palomas, casa S/N (cerca de la Cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo procedieron al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (15 gramos) de presunta cocaína y (3.6) gramos) de presunta marihuana, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIVERO PATIÑO y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN GUERRA, testigos presénciales del procedimiento, procediendo a llamar al Fiscal 11° del Ministerio Público; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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