REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010033
ASUNTO : RP01-P-2012-010033
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del Años Dos Mil Trece (28/02/2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-010033, seguida al imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, previa comparecencia por citación; y la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01/02/2013, el cual cursa a los folios 47 al 61 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 18-12-2012, siendo las 10:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando al pasar por la entrada de la población avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial opto por acelerar el paso, dándole voz de alto y se procedió a informarle que se le realizaría una revisión corporal, en vista de eso el ciudadano manifestó que nadie lo tocaría porque sino le iba a dar una puñalada y de inmediato saco un cuchillo a la altura de la cintura y se le fue encima al funcionario Daniel Oropeza con intenciones de agredirlo, ante tal acción se tuvo que accionar el arma de reglamento tipo escopeta con material de pioletileno lográndolo alcanzar su humanidad, es cuando los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el delantero izquierdo del pantalón que vestía una (01) caja de fósforo de color amarillo con la inscripción caribe, contentiva de siete (07) envoltorios, envueltos en papel aluminio, los cuales a su vez contenían una sustancia granulada de color marrón, presuntamente de la droga denominada CRACK, un (01) objeto de material de hierro cromado, que se asemeja a una pipa, el cual contiene residuos en cenizas, a su lado se logro colectar un rama blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera color marrón con hoja de metal que se lee FORGE. Ahora bien en virtud de la herida producida al ciudadano presento sangramiento se le prestaron los debidos primeros auxilios y fue trasladado a la localidad de Cariaco donde fue atendido por la Dra. Melvin Jiménez, y presento herida por arma de fuego en el tórax y brazo izquierdo, siendo posteriormente trasladado al Hospital General de la Ciudad de Carúpano donde permaneció bajo custodia policial, y luego de dado de alta fue traslado a la comandancia de policía de esta ciudad. Al realizarse el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, se determinó que la sustancia incautada se trataba de COCAINA, con un peso neto de Cuatro (4) grs con 250 mgrs, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por l delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 55 al 61 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 en relación los artículos 359, 365 y 368 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos y solicito sea decretada la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto a que este tribunal decreta la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente, por ultimo solicito copia simple del acta.
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361, 365 y 368 todos del C.O.P.P, al imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comision de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que el imputado se someta a cumplir servicio comunitario por ante el ambulatorio medico ubicado en el sector la pica piedra, bajando hacia el hotel el duque, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por un lapso de tiempo de DOS (02) HORAS SEMANALES por el PERIODO DE CUATRO (04) MESES, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal del Sector la pedrera del Municipio Ribero del Estado Sucre, integrado por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, y el director de dicho ambulatorio antes identificado, con la finalidad de realizar labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio. Se deja constancia que los datos referentes a la ubicación del ambulatorio así como del consejo comunal, fueron suministrados por la defensa e imputado en esta audiencia, por cuanto este Tribunal desconoce los datos de ubicación y nombres del ambulatorio medico así como del referido consejo comunal suministrados por el imputado. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. CUARTO: Se modifica el régimen de presentaciones que pesa actualmente sobre el imputado a CADA SESENTA DIAS (60) DIAS al cual se encuentra sometido el imputado de autos por ante el tribunal de Cariaco Municipio Ribero. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Director del ambulatorio medico ubicado en el sector la pica piedra, bajando hacia el hotel el duque, Municipio Ribero, del Estado Sucre, informándole la medida aplicada con la finalidad de realizar el imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio, coordinando dicha actividad conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal del Sector la pedrera del Municipio Ribero del Estado Sucre, integrado por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, y el director de dicho ambulatorio antes identificado, indicando el tiempo por el cual se impune la presente condición y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio a la Presidenta del Consejo Comunal del Sector la pedrera del Municipio Ribero del Estado Sucre, presidido por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, quien integra dicho consejo Comunal, informándole la medida impuesta con la finalidad de realizar el imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio medico ubicado en el sector la pica piedra, bajando hacia el hotel el duque, Municipio Ribero, del Estado Sucre, coordinando dicha actividad conjuntamente con el Jefe del ambulatorio y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrelo oficio al Juzgado del Municipio, del Municipio Ribero informando de la ampliación del régimen de presentaciones aquí acordada. Ofíciese al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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