REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000994
ASUNTO : RP01-P-2013-000994
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida a los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.142, de 29 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Betancourt y Rosa Margarita Ramírez; residenciado en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90; y VICDELIA JOSEFINA ORTIZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.132, de 35 años de edad, soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 20-11-77, de profesión u oficio obrera, hija de Víctor Vicente Ortiz y Delia del Jesús Ortiz; residenciada en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90, este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000994, seguida en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ y VICDELIA JOSEFINA ORTIZ GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del copp, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la imposición de dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias; por los hechos iniciados en fecha 24-02-2013, siendo las 6:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, en fecha 22-02-2013; la cual se practicaría en la residencia del ciudadano conocido como Aníbal, como consta al folio 4 de las presentes actuaciones. Una vez en el lugar, se entrevistan con la ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, quien se identificó como propietaria de la residencia. Así mismo hizo acto de presencia su concubino, Aníbal Betancourt, y el ciudadano Víctor Ortiz, se procedió a revisar la residencia, específicamente en la habitación principal, encontrándose en un gavetero, dos cédulas de identidad, a nombre de los ciudadanos Gustavo Moreno y Elida Rosal, las cuales se encuentran denunciadas como hurtadas, en causa penal N° K-13-174-156, de fecha 31-01-2013. En ese mismo acto, el ciudadano Aníbal Betancourt, manifestó que posee oculta en la residencia de un tío, un arma de fuego, marca Walter, modelo P99, y demás características, que coinciden con las aportadas por las víctimas, en la referida denuncia; procediendo los funcionarios actuantes, a detenerlos. En relación a la ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, tomando en consideración los hechos antes narrados, así como la identificación del ciudadano ANÍBAL BETANCOURT, en lo que respecta a la orden de allanamiento, considera esta representación fiscal, que la prenombrada ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, no se encuentra incursa en delito alguno; en razón a ello, solicito la libertad sin restricciones a favor de la misma. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, que la causa N° K-13-174-156, le fue distribuida, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue iniciada por el delito de Hurto. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, en contra del imputado ANÍBAL BETANCOURT, ya que considera que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, y en cuanto a la ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, y VICDELIA JOSEFINA ORTIZ GÓMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones va a hacer oposición en cuanto a la solicitud fiscal de fianza, en cuanto al ciudadano ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, tomando en consideración, en primer lugar, la pena que podría llegar a imponerse, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es el delito imputado en esta sala de audiencias. En segundo lugar, porque de acuerdo al nuevo COPP, dicho delito es considerado menos grave, y tiene tratamiento especial, pues admiten acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. Aunado a que no presenta registro policial, por ende, no hay peligro de fuga, y a esta etapa del proceso, el mismo se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y libertad, pues faltan muchas diligencias por practicar, lo que nos indica, que no está cubierto el ordinal 2 y 3 del artículo 236 del COPP. Por lo que pido al tribunal, la libertad sin restricciones para el mismo, o en su defecto, una medida cautelar de presentaciones, haciendo alarde de esos principios que el asisten y en aras de garantizar el derecho al trabajo de mi representado, garantizándole su juzgamiento en libertad. Así mismo, es preciso señalar, que en este caso, la única víctima, por el tipo penal, es el estado venezolano; por ende, perfectamente pudiera celebrarse en este momento, como en efecto lo solicito, la audiencia especial para imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 24-02-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 4, cursa orden de allanamiento. A los folios 5 y su vto., y 6, cursa inspección técnica N° 0510, practicada al sitio del suceso. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MACHÁN, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 066, a un arma de fuego y dos cédulas laminadas. Al folio 22, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, donde se evidencia que el arma de fuego incautada, se encuentra solicitada como hurtada, según expediente N° K-13-174-156, de fecha 31-01-2013, por el delito de Hurto Genérico. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado ANÍBAL BETANCOURT, es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del ciudadano ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide. En cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones realizada a favor de la ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, ya que no se encuentra incursa en delito alguno; este Tribunal decreta la libertad sin restricciones a favor de la mencionada ciudadana, y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.142, de 29 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Betancourt y Rosa Margarita Ramírez; residenciado en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Así mismo, decreta la libertad SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana VICDELIA JOSEFINA ORTIZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.132, de 35 años de edad, soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 20-11-77, de profesión u oficio obrera, hija de Víctor Vicente Ortiz y Delia del Jesús Ortiz; residenciada en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV, ordenándose su inmediata libertad, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de la ciudadana VICDELIA ORTIZ GÓMEZ, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado ANÍBAL BETANCOURT RAMÍREZ, quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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