REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000993
ASUNTO : RP01-P-2013-000993
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el N° RP01-P-2013-000993, en causa seguida en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOANNY FIGUEROA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a detener al ciudadano JOANNY FIGUEROA, quien portaba un arma blanca tipo machete y fue identificado como la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud de medida judicial privativa de libertad, tomando en consideración la falta de elementos con las que contamos en esta etapa del proceso, pues el hecho que presuntamente una ciudadana haya visto a mi representado con un machete, no significa que éste haya ocasionado la muerte del hoy occiso; pues no queda claro del certificado de defunción cursante al folio 32, cuál fue el objeto utilizado para darle muerte al sujeto; pues si bien señala un arma blanca, hay armas blancas largas y otras punzo penetrantes. Aunado a ello, no se desprende de las actuaciones, cuál fue el motivo que pudo haber tenido el autor, para quitarle la vida, al ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ. Y en esta etapa del proceso, se deben garantizar los derechos de presunción de inocencia, estado de libertad y libertad, pudiéndose estar en presencia, inclusive, de una legítima defensa, por lo que solicito, en primer lugar, un cambio de calificación, a Homicidio Intencional Simple, contenido en el artículo 405 del Código Penal; pues, es infundada la calificante dada por el fiscal del ministerio público, al no establecer el motivo que pudo tener el autor del delito. Y en segundo lugar, pido a este Tribunal, se le garantice el juzgamiento en libertad a mi representado, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 23-02-2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, cursante al Folio 2 y vto, y folio 3 y vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05, 06 y 07 cursa Acta de Inspección Nº 0497, practicada al sitio del suceso; al folio 08 y vto., cursa Inspección Nº 0498, practicada al sitio del suceso; al folio 09 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Dos (02) Segmentos de Gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), y uno con sustancias de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un (01) arma blanca tipo machete, elaborada en metal sin acabado superficial, sin marca aparente, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, colectada en el presente procedimiento; a los folios 14 y 15 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SIMONA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 16, cursa acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; al folio 21 cursa Examen médico Legal practicado al ciudadano JOANNY FIGUEROA, con el siguiente resultado: HERIDA SUPERFICIAL CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA NO SUTURADA EN RODILLA IZQUIERDA, HERIDAS SUPERFICIALES DE 0,5 A 1 CM, NO SUTURADA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN MALEOLO INTERNO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS: NO; al folio 25 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELSA GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; a los folios 26 y 27, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS GUEVARA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 28 y vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ENEIDA GONZÁLEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 29 cursa memorando N° 9700-174-SDC-152, donde se deja constancia que el ciudadano JOANNY FIGUEROA, no presenta Registro Policial y el ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO) presenta Registros Policiales, por el delito de Robo; al folio 30 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JERÓNIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 32, cursa copia simple del acta de defunción, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ; al folio 33, cursa copia simple de la partida de nacimiento, a nombre del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano JOANNY FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y no en el tipo penal por el cual imputo el ministerio público. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOANNY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 32 años de edad, hijo de Albanelys Figueroa y Luis Alberto Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector La Colina, cuarta calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO). Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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