REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000990
ASUNTO : RP01-P-2013-000990
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, de 62 años de edad, soltero, de oficio mecánico diesel, nacido en fecha 16-06-51, titular de la cédula de identidad N° 0010900325-1 (cédula de identidad de la República Dominicana), hijo de Francisco Vásquez (f) y Ana Cristina Otañez (v), natural de la provincia de Sánchez Ramírez, al norte del Sibao, República Dominicana; residenciado en Ensanche Isabelita, calle la carrera, N° 26, Santo Domingo, República Dominicana; LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, de 61 años de edad, soltero, de oficio cocinero-marino, nacido en fecha 04-12-51, titular de la cédula de identidad N° V- 24.953.137, hijo de Gustavo Forero y Evangelina Vanegas de Forero, natural de Villeta, Municipio Cundinamarca, Colombia; residenciado en Puerto Cumarebo, calle industria, casa N° 124, Resid. Merimar; teléfono 0414-168.21.59; SÓCRATES ROBLES COLINA, de 42 años de edad, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 06-12-70, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad N° 10.614.806, hijo de Antonia Colina de Robles y Jesús César Robles, residenciado en callejón Rivas, casa N° 11, Punto Fijo, Estado Falcón; teléfono 0269-246.57.15; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, de 43 años de edad, casado, de oficio marino, nacido en fecha 25-03-69, titular de la cédula de identidad N° 10.198.843, hijo de Bartolomé Rodríguez y Teódula Valerio de Rodríguez, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en calle principal del barrio nuevo las piedras, casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de 47 años de edad, casado, de oficio albañil, nacido en fecha 29-01-65, titular de la cédula de identidad N° 25.440.192, hijo de José Manuel Barrera Núñez y Priscila Mercedes de Barrera, natural de Santo Domingo, República Dominicana; residenciado en la calle Falcón, casa N° 56, Chichiriviche, Estado Falcón., este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-000990, seguida en contra de los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ; LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS; SÓCRATES ROBLES COLINA; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el defensor privado, ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL. Se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 10.954.826, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 124.979, con domicilio procesal en la calle santa Rosa, Centro Comercial santa Rosa, Ofic. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-818.87.28, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SÓCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO, como uno que se encuentra en las leyes especiales, en este caso, en la Ley de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de la Politóloga Natalia Marval, Jefa de la Oficina de Migración SAIME, Cumaná, Estado Sucre, se trasladaron hacia el muelle de la Empresa DIPESCA, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección a la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), la cual se encontraba atracada en el muelle Ferro Naviera. Al acercarse, constataron que la tripulación de la misma, se encontraba en el interior de la mencionada embarcación, identificándose como funcionarios militares, solicitando su documentación, identificándolos como JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, Pasaporte Nº SE 0227186 001-09003251, de nacionalidad DOMINICANA y Jefe de Máquinas de la Embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (República Democrática de S. Tome e Príncipe); LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.953.137, Venezolano, Cocinero de la Embarcación, a quien se le incautó un teléfono celular marca BLU, color negro y plata, serial Nº 357173048478089, con dos (02) tarjetas sin cart, una perteneciente a la empresa Movistar Nº 895804220002832399, y la otra, perteneciente a la empresa Digitel Nº 8958021203070198946F; SÓCRATES ROBLES COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.614.806, Venezolano, Primer Oficial de la Embarcación, a quien se le incautó un Teléfono Marca HUAWEI, Color Dorado y Blanco, Serial Nº A6A4TV1181001960, con una tarjeta sin cart, perteneciente a la empresa MOVILNET, Nº 8958060000140433; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.198.843, Marino; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.440.192, Venezolano, aceitero, a quien se le incautó un teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color azul y blanco, Serial Nº 122112931930, con línea de la Empresa MOVILNET, tomando como testigos a los Ciudadanos LUIS BELTRÁN MAITA. Se les preguntó sobre la actividad acuática en cuestión, tomando la palabra el Ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, quien les informó que el Capitán de dicha embarcación, el cual identificó como VIRGILIO MARTÍNEZ, no estaba a bordo, y se encontraba en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; informando igualmente que se trataba de una embarcación de carga y estaban en el muelle, desde hace 22 días, por presentar fallas de motor. Solicitándoles la documentación, presentando un diario de navegación y puerto, constante de Cien (100) Folios útiles; Un (01) Cuaderno que dice: “Diario Cubierta Provisional”, constante de Treinta y Nueve (39) Folios útiles, un Diario de Máquina, constante de cien folios útiles; no existiendo ningún registro, que indique que la mencionada embarcación, haya notificado a la autoridad acuática sobre su arribo. En Acta de Inspección Ocular realizada por la Guardia Costera, se constató que posee seis (06) tanques de combustible, de los cuales se visualizaron dos tanques de almacenamiento de combustible, dos tanques de servicio para el consumo de los motores y dos tanques para los motores generadores eléctricos, observando que dos tanques, poseen en su interior combustible. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete medida de incautación de la nave, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en relación con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando separadamente los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, SÓCRATES ROBLES COLINA, FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ BRUZUAL, quien expone: “esta defensa niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la solicitud de privación de libertad realizada por el fiscal del ministerio público, que se dio a través de la visita de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, a la nave denominada “POLO”. Esta defensa, considera necesario esgrimir algunos hechos circundantes del delito que se les imputa a mis patrocinantes y en este momento, pone a la vista del juez, una factura de compra del suministro del combustible, por parte de los representantes de la empresa POLO el 18-10-11, a la empresa Mandalay S.A. radicada en República Dominicana, por la cantidad de 80 mil galones de combustible gasoil, también quiero que este tribunal tenga conocimiento de la travesía que sufrió la embarcación POLO desde República Dominicana, esa nave estuvo en Cumaná, para hacerle una serie de reparaciones, para adaptarlas a las plataformas petroleras venezolanas. Es necesario además, que este Tribunal conozca que la embarcación POLO no puede quedar menos en cantidad de suministro de 5000 mil galones en su tanque, que garantizarían ante cualquier eventualidad la travesía de 4-5 días. En consecuencia, si sumamos los 80 mil litros que se le suministró en República Dominicana y un aproximado que pudieran contener los tanques de la embarcación, estaríamos hablando que pudiese tener dentro de sus tanques, 85 mil galones, aproximadamente. Es necesario que este Tribunal sepa, que la travesía de República Dominicana hasta Venezuela; el barco, con un solo motor en funcionamiento, pudiera alcanzar en funcionamiento de 3500 galones al puerto destino, sólo en el consumo del motor y una planta eléctrica que también presenta el motor avería, habilitado, un aproximado de 3150 galones de gasoil. Si sumamos el consumo del motor, así como de la planta eléctrica, estaríamos hablando de un aproximado de 6650 galones aproximadamente. Es decir, tendría un aproximado de 75 mil galones de combustible. Es necesario que se conozca el estado actual que presenta la embarcación POLO. La embarcación POLO, tiene dos motores, un motor Caterpillar 398, que en este momento está fuera del barco, haciéndole las reparaciones respectivas desde el mes de diciembre, hasta la fecha y fue el mismo motor que estaba en funcionamiento, desde el momento del zarpe de República Dominicana, poniendo a la vista la cotización del mes de diciembre con un monto total de 435.216 con 32, realizada por la empresa F&P Marine C.A., representante exclusivo de la empresa Caterpillar. Así mismo, pongo a la vista una orden de despacho de la empresa astilleros de oriente, de fecha 21-02-2013, la cual transporta el bloque del motor, el cigüeñal del motor, entre otros repuestos, a la empresa IMVECA de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para su rectificación. El otro motor que tiene el barco POLO, es un motor 348 Caterpillar, que se encuentra varado dentro del barco, porque no prende desde hace mucho tiempo y el croche se encuentra totalmente trancado, es decir, no funcionan ni el motor, ni la caja. Además, esta defensa informa al tribunal que aprovechando el tiempo que estaba estacionado el barco para arreglar el motor, la empresa decidió acometer todas y cada una de las reparaciones en la empresa Astilleros de Oriente, reparaciones al tanque N° 6, el cual estaba averiado, y se le hizo trabajo de soldadura, es necesario acotar, que por ese tanque le entraba agua al barco; se le iba a hacer reparaciones a los tanques de lastre, los cuales están en la parte inferior del barco y que sirven éstos, para darle estabilidad al barco. Además, de acondicionamiento de los pisos del barco, a través de las exigencias de la empresa con la cual se iba a contratar, que tenía que tener en las partes citadas, cerámicas y las condiciones de pintura general. Pongo a disposición del tribunal, fotografías que dan evidencia del estado actual de la embarcación, con sus erosiones y sus remodelaciones. Mención especial, fotografía de un cigüeñal nuevo, debido a que el que poseía el motor 398 Caterpillar, no tenía reparación. Pongo además a la vista de este tribunal, una fotografía de un motor Caterpillar nuevo, el cual se encuentra igualmente en estos momentos, en las instalaciones de Astilleros de Oriente, para que este tribunal tenga una orientación de cómo va a ser el acabado final de la embarcación POLO. Esta defensa, además, alerta al tribunal y pone a disposición y a la vista del tribunal, los sometimientos de rigurosidad y sometimientos de la normativa específica que debe cumplir todo barco de bandera extranjera al ingreso a nuestra República. Mención especial, de todas y cada uno de los pasos administrativos, la notificación al SENIAT, la posterior autorización del SENIAT, para que se la haga la visita al barco, antes de atracar en tierras venezolanas, mención especial, la notificación que le hacen al SAIME para revisar a todos y cada uno de los tripulantes del barco, mención especial a la agencia naviera, mención especial a la gerente de la aduana principal de Puertos de Sucre, mención especial, al SAIME y a la empresa Rada Construcciones, quien es la única empresa autorizada con la empresa naviera, para hacer el transporte al barco antes de la autorización de atraco; todo ésto, consta en la legalidad del barco POLO. Ahora bien, las condiciones de atraque del barco POLO, en estos actuales momentos y siempre ha sido así, ha sido de retroceso, en la inspección realizada por la guardia nacional, puede revisar como está atracado el barco, debido a que las condiciones del terreno donde está atracado tiene una profundidad aproximadamente de 2 metros y se hizo de esa forma, porque los tanques que se encuentran llenos de gasoil, son los delanteros, según las condiciones del barco, el mismo no resistiría unos 10.000 ó 20.000 galones de combustible; porque correría el riesgo de vararse y hasta de hundirse. Las condiciones generales del barco de despegue, en estos momentos y de egreso al país, son totalmente nulas, por cuanto un motor está totalmente trancado y el otro está fuera del barco, es necesario acotar, que un barco, para someterse a la concreción del delito de contrabando de gasoil, necesita estar en óptimas condiciones de operatividad y empuje, para poder, no ser alcanzado por ninguna nave acuática que pueda obstruir la concreción del delito. El barco POLO alcanzaría hasta 5 millas náuticas y la lancha costera, pudiera alcanzar hasta 25 millas náuticas. Esos hechos evidenciarán la poca posibilidad que en estos momentos para el cual fueron retenidos mis defendidos, no podría concretarse el delito de contrabando de combustible, pero además de eso, no podría comprarse en un país extranjero, en un barco que va a ingresar a nuestro país, un gasoil, a 2.85 $, para ingresarlo a Venezuela, a menos del 30 % su valor. Considera la defensa que se ha violado el artículo 44 de la CRBV porque los mismos fueron retenidos sin ninguna orden judicial y mucho menos existió la flagrancia en la concreción del delito, ni la flagrancia presunta ni la cuasi flagrancia, en consecuencia, considera esta defensa, ratificando el artículo 3 de la CRBV, solicita esta defensa que antes que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del COPP y siguientes, solicito se suspenda la decisión de la solicitud fiscal, hasta tanto se realice una experticia in situ, de la cantidad de combustible que pudiese tener la embarcación POLO, así como una experticia mecánica, que verifique el estado actual de los dos motores de la embarcación, así como de la planta eléctrica de la misma. Una vez verificado esas dos experticias, se declare la libertad plena de mis defendidos, así como la liberación administrativa del barco POLO. Solicito se le notifique en el respecto de los tratados de derechos internacionales a la embajada de la República Dominicana, sobre la aprehensión del ciudadano Juan Vásquez Otañez. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, este tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se suspenda la decisión de este Juzgado en torno a la solicitud fiscal, hasta tanto se realice una experticia in situ, de la cantidad de combustible que pudiese tener la embarcación POLO, así como una experticia mecánica, que verifique el estado actual de los dos motores de la embarcación, así como de la planta eléctrica de la misma. En tal sentido, este Tribunal considera que el planteamiento de la defensa es un acto propio de la fase de investigación y esa defensa tiene el derecho de solicitar al ministerio Público como director de la investigación se realicen los actos de investigación que a su criterio coadyuven en la defensa técnica que realiza a favor de sus defendidos, sin embargo, tal pedimento en modo alguno impide que el Tribunal se forme criterio de lo planteado con las actas que cursan en la causa, por tanto, considera que la solicitud de la defensa de diferir la presente audiencia, hasta tanto se realicen inspecciones al buque POLO, debe ser declara Sin Lugar, como en efecto se declara SIN LUGAR. Ahora bien, en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de la Politóloga Natalia Marval, Jefa de la Oficina de Migración SAIME, Cumaná, Estado Sucre, se trasladaron hacia el muelle de la Empresa DIPESCA, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección a la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), la cual se encontraba atracada en el muelle Ferro Naviera. Al acercarse, constataron que la tripulación de la misma, se encontraba en el interior de la mencionada embarcación, identificándose como funcionarios militares, solicitando su documentación, identificándolos como JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, Pasaporte Nº SE 0227186 001-09003251, de nacionalidad DOMINICANA y Jefe de Máquinas de la Embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (República Democrática de S. Tome e Príncipe); LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.953.137, Venezolano, Cocinero de la Embarcación, a quien se le incautó un teléfono celular marca BLU, color negro y plata, serial Nº 357173048478089, con dos (02) tarjetas sin cart, una perteneciente a la empresa Movistar Nº 895804220002832399, y la otra, perteneciente a la empresa Digitel Nº 8958021203070198946F; SÓCRATES ROBLES COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.614.806, Venezolano, Primer Oficial de la Embarcación, a quien se le incautó un Teléfono Marca HUAWEI, Color Dorado y Blanco, Serial Nº A6A4TV1181001960, con una tarjeta sin cart, perteneciente a la empresa MOVILNET, Nº 8958060000140433; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.198.843, Marino; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.440.192, Venezolano, aceitero, a quien se le incautó un teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color azul y blanco, Serial Nº 122112931930, con línea de la Empresa MOVILNET, tomando como testigos a los Ciudadanos LUIS BELTRÁN MAITA Se les preguntó sobre la actividad acuática en cuestión, tomando la palabra el Ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, quien les informó que el Capitán de dicha embarcación, el cual identificó como VIRGILIO MARTÍNEZ, no estaba a bordo, y se encontraba en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; informando igualmente que se trataba de una embarcación de carga y estaban en el muelle, desde hace 22 días, por presentar fallas de motor. Solicitándoles la documentación, presentando un diario de navegación y puerto, constante de Cien (100) Folios útiles; Un (01) Cuaderno que dice: “Diario Cubierta Provisional”, constante de Treinta y Nueve (39) Folios útiles, un Diario de Máquina, constante de cien folios útiles; no existiendo ningún registro, que indique que la mencionada embarcación, haya notificado a la autoridad acuática sobre su arribo. En Acta de Inspección Ocular realizada por la Guardia Costera, se constató que posee seis (06) tanques de combustible, de los cuales se visualizaron dos tanques de almacenamiento de combustible, dos tanques de servicio para el consumo de los motores y dos tanques para los motores generadores eléctricos, observando que dos tanques, poseen en su interior combustible; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos ya la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa acta de retención preventiva, a una embarcación denominada “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), la cual se encuentra retenida en el muelle Ferro Naviera Cumaná. Al folio 12, cursa copia fotostática de visita de buques, por parte del SENIAT. Al folio 16, cursa copia fotostática de Despacho de Buques, de la Dirección General de Comandancia de Puertos de la República Dominicana. Al folio 19, cursa copia fotostática de aviso de arribo. Alos folios 21 al 29, cursan copias fotostáticas de los registros de navíos de marina mercante de la República Democrática de S. Tomé e Príncipe. A los folios 33 y 34, cursa acta de inspección ocular a la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). A los folios 35 y 36, cursan reseñas fotográficas de las tapas de registro de los tanques de combustible, del motor generador, de las tapas de registro de los tanques de combustible en la parte interna y externa, de la M/N POLO, IMO 6810031. Al folio 40, cursa acta de inspección, a la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). A los folios 42 al 45, cursan certificados de la embarcación “POLO”, Matrícula IMO-6810031, de bandera extranjera REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE). Al folio 46 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular marca BLU, color negro y plata, serial Nº 357173048478089, con dos (02) tarjetas sin cart, una perteneciente a la empresa Movistar Nº 895804220002832399, y la otra, perteneciente a la empresa Digitel Nº 8958021203070198946F; un Teléfono Marca HUAWEI, Color Dorado y Blanco, Serial Nº A6A4TV1181001960, con una tarjeta sin cart, perteneciente a la empresa MOVILNET, Nº 8958060000140433; y un teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color azul y blanco, Serial Nº 122112931930, con línea de la Empresa MOVILNET. Al folio 47, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-153, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Así mismo constan en las actuaciones, como anexos: Diario de Cubierta Provisional, Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquina, de igual manera observa este Juzgado que en cuanto a la aprehensión de los imputados, el delito de contrabando de extracción es un delito permanente el persiste en el tiempo hasta tanto tenga conocimiento la autoridad pública del mismo, siendo éste el momento en que podrá aprehender a los presuntos autores o participes del delito en el hecho, tal como ocurrió en el presente caso, donde se efectuó la aprehensión de los imputados de autos en la embarcación denominada POLO, por la presunta comisión de los delitos imputados, por tanto no existe violación alguna de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 del Texto Constitucional. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del C.O.P.P., ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de dos delitos, los cuales podrían tratarse de un concurso real de delitos, cuyas penas podrían superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del COPP, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal de medida de incautación preventiva de la nave POLO, este Tribunal considerando que la misma, pudiera ser objeto pasivo del delito y en base a las normas establecidas en el artículo 518 del C.O.P.P., artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en relación con los artículos 585, 586 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la incautación preventiva de la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, de 62 años de edad, soltero, de oficio mecánico diesel, nacido en fecha 16-06-51, titular de la cédula de identidad N° 0010900325-1 (cédula de identidad de la República Dominicana), hijo de Francisco Vásquez (f) y Ana Cristina Otañez (v), natural de la provincia de Sánchez Ramírez, al norte del Sibao, República Dominicana; residenciado en Ensanche Isabelita, calle la carrera, N° 26, Santo Domingo, República Dominicana; LUIS ORLANDO FORERO VANEGAS, de 61 años de edad, soltero, de oficio cocinero-marino, nacido en fecha 04-12-51, titular de la cédula de identidad N° 24.953.137, hijo de Gustavo Forero y Evangelina Vanegas de Forero, natural de Villeta, Municipio Cundinamarca, Colombia; residenciado en Puerto Cumarebo, calle industria, casa N° 124, Resid. Merimar; teléfono 0414-168.21.59; SÓCRATES ROBLES COLINA, de 42 años de edad, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 06-12-70, natural de Punto Fijo, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad N° 10.614.806, hijo de Antonia Colina de Robles y Jesús César Robles, residenciado en callejón Rivas, casa N° 11, Punto Fijo, Estado Falcón; teléfono 0269-246.57.15; FRANCISCO AMALIO RODRÍGUEZ VALERIO, de 43 años de edad, casado, de oficio marino, nacido en fecha 25-03-69, titular de la cédula de identidad N° 10.198.843, hijo de Bartolomé Rodríguez y Teódula Valerio de Rodríguez, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; residenciado en calle principal del barrio nuevo las piedras, casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón; JOSÉ MANUEL BARRERA MERCEDES, de 47 años de edad, casado, de oficio albañil, nacido en fecha 29-01-65, titular de la cédula de identidad N° 25.440.192, hijo de José Manuel Barrera Núñez y Priscila Mercedes de Barrera, natural de Santo Domingo, República Dominicana; residenciado en la calle Falcón, casa N° 56, Chichiriviche, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO, como uno que se encuentra en las leyes especiales, en este caso, en la Ley de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se decreta medida de incautación de la nave POLO, antes identificada, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, artículo 518 del Código orgánico Procesal penal en relación con los artículos 585, 586 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se le notifique a la embajada de la República Dominicana, sobre la aprehensión del ciudadano Juan Vásquez Otañez, ya que el mismo es de nacionalidad Dominicana; este tribunal la acuerda con lugar, y en tal sentido, se acuerda librar oficio al Embajador de la República Dominicana, indicándole, que el ciudadano JUAN VÁSQUEZ OTAÑEZ, de 62 años de edad, soltero, de oficio mecánico diesel, nacido en fecha 16-06-51, titular de la cédula de identidad N° 0010900325-1 (cédula de identidad de la República Dominicana), hijo de Francisco Vásquez (f) y Ana Cristina Otañez (v), natural de la provincia de Sánchez Ramírez, al norte del Sibao, República Dominicana; residenciado en Ensanche Isabelita, calle la carrera, N° 26, Santo Domingo, República Dominicana; se encuentra recluido en las instalaciones del IAPES, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, el cual indica la calificación del delito de CONTRABANDO, como uno que se encuentra en las leyes especiales, en este caso, en la Ley de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar a la Capitanía de Puertos y al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicándole que se DECRETÓ la incautación preventiva de la embarcación de nombre POLO”, matrícula IMO-6810031, de bandera Extranjera (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SAN TOME E PRINCIPE), como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles; la cual se encuentra en Puertos de Sucre. Igualmente, se acuerda agregar los recaudos que fueron exhibidos en esta audiencia, por parte del defensor privado, a la presente causa, para que surtan los efectos legales pertinentes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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