REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007248
ASUNTO : RP01-P-2012-007248
Analizadas como sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintidós (22) de Febrero de dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-007248, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia Policial de esta Ciudad (IAPES), la víctima indirecta ciudadana LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO (quien es la Representante de la víctima ciudadano ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (occiso), el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA. Se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y vendido el mismo se deja constancia que No compareció la victima indirecta ciudadana LILIANA JOSEFINA MARCANO URBANEJA (quien es la representante de la víctima ciudadano JULIAN MARCANO EUGENIO), la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO MALAVE, quienes quedaron debidamente emplazados en la audiencia de fecha 29/01/2013 la cual cursa al 152 del presente asunto, y las cuales están debidamente representadas por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas, considerando la pena que merece al delito imputado, así como si éste se encuentra o no excluido de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2012, cursante a los folios 204 al 119, de la presente causa, en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04/09/2012 siendo las 5:20 AM aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Liceo de Miramar frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahan Bautista Cedeño Guevara (occiso) en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Marcano Eugenio (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahan Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto, asimismo la admisión de pruebas complementarias cursantes a los folios 158 al 160 de la presente causa y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadana LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO (quien es la Representante de la víctima ciudadano ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (occiso), quien expone: “Bueno yo no vi nada, solo vine por que fui citada ante este Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no deseo declarar , me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, quien expone: “ Buenos Días esta defensa se opone a la acusación presentada por el representa del Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en le hecho atribuido, la misma adolece de las formalidades y requisitos contenido en el art. 308 del COPP en sus numerales 2,3 y 5 por cuanto no contienen una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se le presente atribuir a mi representado Wilmer José Hernández, al igual que dicha acusación carece de ilación o coherencia entre los fundamentos de la imputación y los supuestos medios de convicción que la motivan, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación. Ahora bien en caso de que este digno tribunal admita la acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta, oído lo expuesto por la Defensa, y los manifestado por la victima y revisadas las actas que conforman la presente causa; y este Tribunal decide: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA; plenamente identificado, por el delito por el delito de , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 112 al 117, ambos inclusive, asimismo se admiten las pruebas complementarias cursantes a los folios 158 al 160 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si desean admitir los hechos, manifestando, “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y Público, contra del acusado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012 siendo las 5:20 AM aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Liceo de Miramar frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahan Bautista Cedeño Guevara (occiso) en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Marcano Eugenio (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahan Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta; por encontrase presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); Y EN CONSECUENCIA, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012 siendo las 5:20 AM aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Liceo de Miramar frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahan Bautista Cedeño Guevara (occiso) en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Marcano Eugenio (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahan Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte, en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta; por encontrase presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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