REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002888
ASUNTO : RP01-P-2006-002888
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.582, profesión: camionero, residenciado Barquisimeto, barrio unión, carrera 06, entre calle 16 y 17, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Ley Orgánica contra la Corrupción, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 87 al 93 de la causa, escrito suscrito por la abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Leonardo José Mujica Ulacio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se consigno dicho acto conclusivo; el cual plantea en lo siguientes términos:
“ En base a lo antes narrado, tomando en cuenta la forma como sucedieron los hechos y con fundamento en los elementos de convicción que cursan en el presente expediente, recabados durante la fase preparatoria, este Representación Fiscal en cuanto al ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ ULACIO, titular de la Titular de la Cédula de Identidad N° 17.226.582, de profesión camionera, residenciado en Barquisimeto, barrio unión, carrera 06, entre calle 16 y 17, Estado Lara, no surgen elementos que permitan atribuirle la responsabilidad y autoría del ilícito de instigación a la corrupción, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a los previsto en el ordinal primero, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que: El hecho no se le puede atribuir al imputado JOSE LEONARDO JIMENEZ ULACIO”.
En base a esta solicitud fiscal, observa este Tribunal que los hechos aquí investigados tienen inicio en fecha 09 de noviembre de 2006, en la carretera nacional de Cumaná-Puerto la Cruz, (troncal 9), específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra acantonada la cuarta compañía del Destacamento 78, se encontraban de guardia los efectivos militares C/1ro León Luís Felipe, Distinguido Hernández Rufino del Jesús y el Guardia Nacional Domingo Velásquez, quienes avistaron a un vehículo tipo Mack, de color Azul, conducido por el ciudadano Leonardo José Jiménez plació, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.226.582, que se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Cumaná, cubierta con encerado de color anaranjado, procediendo el guarida nacional Domingo Velásquez a indicarle al conductor que se estacionara a la izquierda para inspección de rutina. Se le solicitó al conductor del camión informara al efectivo militar sobre la mercancía que era transportada, manifestando éste que era leche. Al revisar el camión se estacionó un camión tipo 350 del cual descendió el ciudadano WLADIMIR JOSE VILLAROEL, y le manifestó al efectivo militar que no revisara que esa gente venía con él, e iban rápido, entregándole en lña mano unos documentos enrollados, los cuales al momento de ser revisados por el efectivo militar, éste se percató que eran copias del titulo de propiedad y diez (10) billetes de de baja denominación, cada uno de cinco mil (5.000,00 ) bolívares, y que luego le entregaría otros TRESCIENTOS MIL (300.000,00) BOLIVARES. Al momento de realizar la inspección del vehículo Mack, se percató que la carga era sacos de azúcar sin tener la respectiva documentación.
En razón de ello, observa este tribunal que consta en actas al folio 03 y 04 cursa acta policial, al folio 08 y 09 acta de retención preventiva, a los folio 10,11 y 12 acta de entrevista del ciudadano Domingo Velásquez Almerida, al folio 13,14 y 15 cursa acta de entrevista de león Luis Felipe, a los folio 16,17 y 18 acta de entrevista de Hernández Rufino del Jesús, al folio 22, 23 y 24 cursan copias de los billetes de la denominación de cinco mil bolívares haciendo un total de cincuenta mil bolívares de curso legal, al folio 26 acta de investigación penal, al folio 27 cursa planilla de remisión de objetos donde se deja constancia del dinero incautado se evidencia claramente que los imputados antes mencionados no registran entradas policiales según memoradum N° 9700-174-SDC1396, al folio 30 experticia de reconocimiento legal N° 427 realizada al dinero incautado.
De allí que, consta a los folios 76 al 86 de la causa, escrito de acusación fiscal, mediante el cual la fiscalia Novena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE VILANUEVA CRESPO, por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiudem, como responsable del hecho por el cual se inició la presente investigación, lo cual dio pié a que la investigación iniciada en cuanto al ciudadano José Leonardo Jiménez, concluyera con un acto conclusivo de sobreseimiento, el cual a criterio de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las actas de investigación que cursan en la causa, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del citado ciudadano en los hechos tratados en la presente causa, por ende este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud se sobreseimiento de la causa presentada por la mencionada fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se le puede atribuir al imputado JOSE LEONARDO JIMENEZ ULACIÓ. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.582, profesión: camionero, residenciado Barquisimeto, barrio unión, carrera 06, entre calle 16 y 17, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Ley Orgánica contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no se le puede atribuir al imputado JOSE LEONARDO JIMENEZ ULACIÓ. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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