REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001160
ASUNTO : RP01-P-2010-001160
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana GEORGINA DIAZ, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, previa comparecencia por citación y la victima GEORGINA DIAZ. , Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/09/2010, cursante a los folios 39 al 43, de la presente causa, en contra del imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DIAZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2010, la ciudadana GEORGINA LUCRECIA DIAZ interpuso denuncia en la que manifestó que su hermano de nombre FELIX MANUEL DIAZ SANCEHZ la golpeo con los puños por la cara y el cuello, acudió a formular la denuncia ante la comisaría municipal de ribero, por l oque funcionarios destacados en ese organismo se trasladaron al sitio de los hechos logrando ubicar al ciudadano YANMARO quien quedo detenido a la orden de la Superioridad. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GEORGINA DIAZ quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DIAZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 109, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos así como las pruebas de la defensa cursantes a los folio 41 al 42 de la presente causa. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a mi hermana y me comprometo a no volver a agredirla. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal en contra del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DIAZ; y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, y presentarse ante esa unidad las vecesa que así le sea requerido. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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