REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008894
ASUNTO : RP01-P-2012-008894

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ALEXIS JOSE ROSAL, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, nacido en fecha 22/10/1963, hijo de los ciudadanos: Josefina Rosal y Pedro Damián (vivos), Profesión u Oficio: comerciante, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle principal, Casa S/Nº (cerca de la Urb. Nueva Cumaná y la bodega de la sra. Alba), Cumaná, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintiuno de Febrero del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-008894, seguida en contra el ciudadano ALEXIS JOSE ROSAL, antes identificado. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que comparecieron el Fiscal del Ministerio Público CESAR GUZMAN; Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado ALEXIS JOSE ROSAL, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso cuya aplicación deberá ser solicitada por las partes, siendo que el Tribunal decidirá la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/12/12, que cursa a los folios 38 al 44 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las nueve 09:35 horas y treinta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ISASIS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648 y OFICIAL HERLIN GUTIERREZ C.I V- 21.094.881, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se les apersona un ciudadano quien tenia conocimiento de que eran funcionarios de la policía municipal, el cual no se quiso identificar, les informa que frente de la oficina de la LOPNNA, donde se encuentra una señora vendiendo cerveza, estaba un señor vendiendo sustancias psicotrópicas, una vez escuchado dicha información, procedieron a trasladarse al lugar, donde habían varios ciudadanos ingiriendo cervezas, se identificamos como funcionarios de este despacho con nuestro credenciales a simple vista, actuando de acuerdo al articulo 117 del C.O.P.P, ordinal 05, presumimos que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para este despacho, le ordene a el Oficial Herlin Gutiérrez, que les realizara una Inspección corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), informándome el Oficial antes en mención que logro incautarle a un ciudadano en la camisa que vestía a la atura del pecho, que se encontraba a poca distancia de varios ciudadanos, varios envoltorios de color azul y uno de color blanco con azul, le preguntamos a dos ciudadanos que se encontraban cerca del ciudadano que si habían visto lo que le encontramos al ciudadano, los mismos me manifiestan que si, le pedí la colaboración para que nos sirvieran de testigo presencial del procedimiento, aceptando los mismos, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, ciento treinta bolívares fuertes, luego se procedió a destapar uno de los envoltorios y contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, se procedió a contarlos y había la cantidad de veinticinco envoltorios, todo esto en presencia de los testigos, le manifesté al ciudadano que estaba detenido, le inquirí a este ciudadano sobre la precedencia de la misma, no dándome una respuesta satisfactoria, procedí hacerle del conocimiento y lectura de sus Derechos Constitucionales Establecidos en el Artículo 125 y 255 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal del (C.O.P.P), Luego procedimos a trasladar a este ciudadano, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: llamarse ALEXIS JOSE ROSAL, ampliamente identificado en autos, y lo incautado de la siguiente manera: (20) veinte envoltorio de material sintético de color azul, anudados con el mismo material, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, anudados con hilo alpargata de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de alpargata de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína y ciento treinta bolívares (130bs) distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, seriales: H68312907,S04850801, F30471020, R01258343, Q86490085, L43790759, F27467314, F4659420, K29231442. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado ALEXIS JOSE ROSAL al precepto Constitucional del artículo 49 garantía por la cual el imputado tienen el derecho de declarar si así lo desea, en caso de decidir declarar, lo hará sin prestar juramento y libre de toda coacción y apremio, igualmente tiene el derecho de no declarar como medio defensa.- señalando el imputado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la misma por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no subsumiéndose la conducta de mi representado el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mas aun cuando mi representado en la audiencia de presentación se declaró consumidor constatándose dicha situación con los resultados de la prueba toxicológica que se le hiciere al mismo, cuando este mismo resultó positivo y si bien es cierto que la presunta cantidad que se le incautare a mi representado excede de lo establecido en la norma en el peor de los casos atendiendo a la proporcionalidad y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos podíamos estar en presencia mas bien del delito de posesión del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por la representación Fiscal, por otra parte consigno en este acto constancia médica a nombre de mi representado donde motivado a la enfermedad que padece como es la de Diabetes requiere de atención médica y muy a pesar de haberse solicitado traslado a centro asistencial y ser acordado oportunamente por este Tribunal el mismo no se materializó por lo que esta defensa solicita nuevamente se tomen las medidas pertinentes a los fines de ser trasladado dicho ciudadano a el Hospital general de esta ciudad de Cumaná a los fines de que se le practiquen exámenes de control indicados en la referida constancia, de igual manera solicito traslado para la fecha 27/06/2013 a las 7:00am específicamente Al centro asistencial Dr. Julio Rodríguez (veteranos) unidad de Diabetes, consignándose copia fotostática de tarjeta de cita médica donde se evidencia lo aludido, se solicita copia simple del presente acto. Es todo.

Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécimo, del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JOSE ROSAL, así como escuchados los alegatos de la Defensora Pública, y analizada la acusación fiscal se observa que de la misma reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del COPP, de los hechos de fecha 23/11/2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 38 al 44 de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ALEXIS JOSE ROSAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal planteada por la defensa pública, lo que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del Imputado ALEXIS JOSE ROSAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 23/11/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 44 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Conforme al principio de comunidad de la prueba, las pruebas aquí admitidas pasan a ser parte del proceso, estando a disposición de las mismas ante un eventual juicio al u público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndolo de manera detallada del miso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ALEXIS JOSE ROSAL, manifestó: “No admito los hechos, solicito ir a juicio oral y público”. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: ALEXIS JOSE ROSAL, Venezolano de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, nacido en fecha 22/10/1963, hijo de los ciudadanos: Josefina Rosal y Pedro Damián (vivos), Profesión u Oficio: comerciante, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle principal, Casa S/Nº (cerca de la Urb. Nueva Cumaná y la bodega de la sra. Alba), Cumaná, estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el hecho ocurrido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las nueve 09:35 horas y treinta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ISASIS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648 y OFICIAL HERLIN GUTIERREZ C.I V- 21.094.881, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se les apersona un ciudadano quien tenia conocimiento de que eran funcionarios de la policía municipal, el cual no se quiso identificar, les informa que frente de la oficina de la LOPNNA, donde se encuentra una señora vendiendo cerveza, estaba un señor vendiendo sustancias psicotrópicas, una vez escuchado dicha información, procedieron a trasladarse al lugar, donde habían varios ciudadanos ingiriendo cervezas, se identificamos como funcionarios de este despacho con nuestro credenciales a simple vista, actuando de acuerdo al articulo 117 del C.O.P.P, ordinal 05, presumimos que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para este despacho, le ordene a el Oficial Herlin Gutiérrez, que les realizara una Inspección corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), informándome el Oficial antes en mención que logro incautarle a un ciudadano en la camisa que vestía a la atura del pecho, que se encontraba a poca distancia de varios ciudadanos, varios envoltorios de color azul y uno de color blanco con azul, le preguntamos a dos ciudadanos que se encontraban cerca del ciudadano que si habían visto lo que le encontramos al ciudadano, los mismos me manifiestan que si, le pedí la colaboración para que nos sirvieran de testigo presencial del procedimiento, aceptando los mismos, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, ciento treinta bolívares fuertes, luego se procedió a destapar uno de los envoltorios y contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, se procedió a contarlos y había la cantidad de veinticinco envoltorios, todo esto en presencia de los testigos, le manifesté al ciudadano que estaba detenido, le inquirí a este ciudadano sobre la precedencia de la misma, no dándome una respuesta satisfactoria, procedí hacerle del conocimiento y lectura de sus Derechos Constitucionales Establecidos en el Artículo 125 y 255 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal del (C.O.P.P), Luego procedimos a trasladar a este ciudadano, lo incautado y a los ciudadanos quienes fungen como testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: llamarse ALEXIS JOSE ROSAL, ampliamente identificado en autos. De igual manera de conformidad con el artículo 145 del Código orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación de procedimiento para el consumo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica de Drogas por lo que se ordena que el imputado se traslado hasta la UTAF, a los fines de que le sean practicado los exámenes respectivos para iniciar el procedimiento de medida de seguridad de conformidad con el artículo 130 de la Ley orgánica de Drogas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Líbrese oficio a la UTAF, y boleta de traslado hasta para el imputado hasta el Hospital general de esta ciudad de Cumaná a los fines de que se le practiquen exámenes de control indicados se ordena su traslado para la fecha 27/06/2013 a las 7:00am Al centro asistencial Dr. Julio Rodríguez (veteranos) unidad de Diabetes. Líbrese lo conducente. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO