REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000866
ASUNTO : RP01-P-2013-000866

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elias Margarita Farías de Millán y Luis Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORAL DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en la causa Nº RP01-P-2013-000866, seguida contra el ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS; de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 y 244 segundo aparte eiusdem. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Sucre en Materia contra la Corrupción, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA; la imputado ELIANNE MARLEN FARÍAS, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y los ABGS. CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN, los fiadores del imputado ELIANNE MARLEN FARÍAS ciudadanas MARINA DEL VALLE HERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolana, nacida en fecha 26-12-1960, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.754.555, de profesión u oficio Docente Jubilada, residenciado en Urb. El Tigre, bloque 6, apartamento 02-05, Cariaco, Estado Sucre, teléfono: 0214-09.16.90 y ELIAS MARGARITA FARIAS BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 11-10-1960, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.754.648, de profesión u oficio docente Jubilado, residenciada en la Soledad de Cariaco, calle Los Andes, casa S/N, cerca del abasto La Soledad, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0214-777.03.37. Este Tribunal acuerda dar inicio a la audiencia de constitución de fianza.

En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Ciudadano juez en esta audiencia le presento los requisitos exigidos por usted en su decisión de fecha 15/02/2013, y conformes al Código Orgánico Procesal Penal en relación a la caución económica impuesta por este Tribunal en audiencia de presentación respecto a mi representado el ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, presentándose los dos fiadores los cuales cumplen cabalmente con los requisitos que exigió el Tribunal por lo que esta Defensa solicita se materialice la medida cautelar y se le imponga a mi defendido una medida de posible cumplimiento. Asimismo consigno en este acto nueva constancia de trabajo de los fiadores, toda vez que me percate que las consignadas no presentaban el sello húmedo, en virtud de ello subsano dicha omisión con las aquí presentadas a los fines que cumplan el efecto jurídico respectivo. Por último esta Defensa Solicita la inmediata libertad de mi representado y copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal exhibe a la Representante del Ministerio Público, constancia emitida por el Defensor Privado, asimismo exhibió todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la caución económica, no presentando objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal oída como ha sido la solicitud de la Defensa Privada, y revisados los recaudos consignados por los fiadores, no presenta objeción alguna a que este juzgado imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertada al imputado así como acepte a los fiadores presentes en esta audiencia. Es todo.

Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo acontecido en la sala de audiencia y considerando que la documentación consignada por las partes es suficiente para ser que el imputado de autos sea merecedor de una medida menos gravosa, y visto que la representante del ministerio público no ha presentado oposición a la solicitud de la defensa, procede en consecuencia a aceptar a las ciudadanas MARINA DEL VALLE HERNANDEZ DE VELASQUEZ, y ELIAS MARGARITA FARIAS BEJARANO, e impone a los Fiadoras de la Caución Personal por la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), así como de las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Que los ciudadanos fiadores MARINA DEL VALLE HERNANDEZ DE VELASQUEZ, y ELIAS MARGARITA FARIAS BEJARANO, antes identificadas, se obligan a cumplir las siguientes condiciones: 1) que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentar al imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así se ordene. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado una cantidad igual a la afianzada, en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza la cual será de sesenta (60) unidades tributarias para cada fiadora. SEGUNDO: El Juez se dirige a los fiadores y les pregunta a cada uno de ellos por separado: ¿Ciudadana MARINA DEL VALLE HERNANDEZ DE VELASQUEZ, se da usted por notificada de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, antes identificado? R) Si. ¿Ciudadano ELIAS MARGARITA FARIAS BEJARANO, se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, antes identificado? R) Si. A tal efecto, se deja constancia que el Juez les pregunta a las fiadoras, si se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, declarando cada uno de ellos por separado: Sí juramos y nos sometemos a ellas. TERCERO: El Juez se dirige al imputado y le pregunta: ¿Ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplir con ellas? R) Si. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control impone al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En este estado el Juez informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas quedando detenido. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elias Margarita Farías de Millán y Luis Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72, a quien se le iniciare la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, en razón de haberse materializado las condiciones establecidas por este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de LIBERTAD dirigida a la Comandancia de Policía.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO