REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000884
ASUNTO : RP01-P-2013-000884

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 5 y 11 todos del Código Penal Vigente, referidos a la premeditación y el uso de armas, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000884, seguida contra del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 5 y 11 todos del Código Penal Vigente, referidos a la premeditación y el uso de armas, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido de autos previo traslado del IAPES y el defensor privado abogado CARLOS ZERPA. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de abogado de confianza y nombrando en este acto al defensora Privado ABG. CARLOS ZERPA ipsa Nº 99049, con domicilio procesal en la Oficina del Parque cementerio Cumaná de esta ciudad, Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación y el tribunal decidirá sobre su procedencia. Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido de la orden de aprehensión librada en su contra en acta de fecha 17/02/2013 por este Tribunal, la cual cursa a los folios 36 al 40 de la pieza I de la causa, explicándole detalladamente el contenido de dicho fallo así como los motivos por los cuales este Tribunal decretó la referida Orden de Aprehensión.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 17/02/2013, en contra del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 5 y 11 todos del Código Penal Vigente, referidos a la premeditación y el uso de armas, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO)., toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2012 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ se encontraba en su residencia, cuando a la puerta de la misma llega el ciudadano ADEL, preguntando por él, siendo recibido inicialmente por el ciudadano WISTON RAMIREZ, padre de la victima; al momento que el ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ se aproxima a la puerta de la residencia el ciudadano ADEL, saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras logra efectuar disparos en contra de la humanidad del hoy occiso, logrando causar tres (03) heridas, siendo estas ubicadas 1.- en la región hipocóndrica del lado izquierdo; 2.- en la región epigástrica y 3.- en la cara anterior del muslo derecho, cayendo herido en el lugar de los hechos, logrando levantarlo su progenitor y ser trasladado hasta el Ambulatorio de la Urbanización Brasil, lugar en el que fallece a los pocos minutos de su ingreso, determinándose como causa de la muerte directa, conforme a Certificado de Defunción cursante al folio 25; “perforación de corazón, perforación de hígado, colon, pulmón derecho como producto de heridas por arma de fuego”; Mientras que el ciudadano ADEL, huye del lugar a pie. A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en el tipo penal que se le imputa, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: trascripción de novedad de fecha 18/11/2012 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando del ingreso de un cuerpo sin signos vitales al ambulatorio de la urbanización brasil, 2.- acta de investigación penal, de fecha 18/11/2012, folio 2 y 3, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta el ambulatorio de la urbanización brasil a los fines de practicar inspección al cadáver, así como al sitio del suceso; 3.- inspección no. 3369 de fecha 18/11/2012, folio 4, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las características ambientales y físicas del mismo; 4.- inspección no. 3368 de fecha 18/11/2012, folio 5, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ, dejando constancia de las características físicas del mismo así como de las heridas sufridas por la victima; 5.- al folio seis (06) registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18/11/12, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “una tarjeta R-7 habilitada como R-17 (necrodactilia)…”.; 6.- acta de entrevista realizada al ciudadano WISTON RAMIREZ, quien manifiesta haberse encontrado en su vivienda cuando el ciudadano ADEL, llego preguntando por su hijo LUIS DANIEL RAMIREZ y al salir éste, le disparo sin motivo cayendo herida la victima, siendo levantado por el y trasladado al ambulatorio de la urbanización brasil.- folio 15.; 7.- acta de investigación penal, de fecha 06/12/12, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta la urbanización brasil a los fines de lograr la identificación plena del ciudadano ADEL. Cursante al folio 16.; 8.-orden de allanamiento, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07/12/2012, cursante al folio 18; 9.- acta de investigación penal, de fecha 8/12/2012, en la cual se deja constancia de la constitución de comisión policial la cual daría cumplimiento a la Orden de Allanamiento decretado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cursante al folio 19 y 20; 10.- acta de investigación penal, de fecha 17/02/2013, cursante al folio 21, en la cual se deja constancia de la identificación plena del ciudadano ADEL MARCANO BARRIOS; 11. acta de investigación penal, de fecha 17/02/2013, cursante al folio 23, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano WISTON RAMIREZ a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Subdelegación Cumaná, quien manifestó tener conocimiento de la detención del ciudadano ADEL, procediendo a exhibirle ALBUM FOTOGRAFICOS llevados por ese despacho, logrando identificar al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS y consignando certificado de defunción; 12.- certificado de defunción, nro. 2289116 folio 25, correspondiente al ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ, indicando como causa de la muerte: “perforación de corazón, perforación de hígado, colon, pulmón derecho como producto de heridas por arma de fuego”. Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 5 y 11 todos del Código Penal Vigente, referidos a la premeditación y el uso de armas, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO)., a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, a los fines de garantizar de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos de libertad y presunción de inocencia que en esta etapa del proceso asiste a mi representado, observa que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto solo existe declaración de un testigo que señala a un ciudadano de nombre adel, sin que ello implique que mi defendido sea ésta persona a quién señala como autor, por esto solicito al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad por cuanto no se llena el extremo del numeral 2 del artículo 236 del copp, en caso contrario de que el tribunal difiera de mi petitorio, considero que la precalificación fiscal es desproporcionada por cuanto el ministerio público pre-califica el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles tipificado en el numeral 02 del artículo 406 del Código Penal, y aunado a ello, agrega circunstancias agravantes conforme lo establece el artículo 77 del Código Penal, lo cual a criterio de este defensa constituye un exceso por cuanto se imponiendo solamente agravantes al hechos, las cuales ya están inmersas en el tipo penal de homicidio calificado, aunado al hecho de que el artículo 406 numeral 2, señala que cuando se den dos o mas circunstancias de las previstas en el numeral primero de dicha norma es que procede la aplicación de la calificante del numeral 2, sin embargo el hecho que el ministerio público atribuye establece que la existencia del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, es decir, ambos están ya inmersos en el numeral primero, por ende , solicito a este Tribunal atribuya al hecho una precalificación distinta a la aportada por el fiscal del ministerio público. Por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO), mas no como imputo el Ministerio Público; delito que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, es de fecha 18/11/2012, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. De igual manera se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: trascripción de novedad de fecha 18/11/2012 folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando del ingreso de un cuerpo sin signos vitales al ambulatorio de la urbanización brasil, 2.- acta de investigación penal, de fecha 18/11/2012, folio 2 y 3, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta el ambulatorio de la urbanización brasil a los fines de practicar inspección al cadáver, así como al sitio del suceso; 3.- inspección no. 3369 de fecha 18/11/2012, folio 4, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las características ambientales y físicas del mismo; 4.- inspección no. 3368 de fecha 18/11/2012, folio 5, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ, dejando constancia de las características físicas del mismo así como de las heridas sufridas por la victima; 5.- al folio seis (06) registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18/11/12, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “una tarjeta R-7 habilitada como R-17 (necrodactilia)…”.; 6.- acta de entrevista realizada al ciudadano WISTON RAMIREZ, quien manifiesta haberse encontrado en su vivienda cuando el ciudadano ADEL, llego preguntando por su hijo LUIS DANIEL RAMIREZ y al salir éste, le disparo sin motivo cayendo herida la victima, siendo levantado por el y trasladado al ambulatorio de la urbanización brasil.- folio 15.; 7.- acta de investigación penal, de fecha 06/12/12, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión policial hasta la urbanización brasil a los fines de lograr la identificación plena del ciudadano ADEL. Cursante al folio 16.; 8.-orden de allanamiento, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07/12/2012, cursante al folio 18; 9.- acta de investigación penal, de fecha 8/12/2012, en la cual se deja constancia de la constitución de comisión policial la cual daría cumplimiento a la Orden de Allanamiento decretado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cursante al folio 19 y 20; 10.- acta de investigación penal, de fecha 17/02/2013, cursante al folio 21, en la cual se deja constancia de la identificación plena del ciudadano ADEL MARCANO BARRIOS; 11. acta de investigación penal, de fecha 17/02/2013, cursante al folio 23, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano WISTON RAMIREZ a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Subdelegación Cumaná, quien manifestó tener conocimiento de la detención del ciudadano ADEL, procediendo a exhibirle ALBUM FOTOGRAFICOS llevados por ese despacho, logrando identificar al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS y consignando certificado de defunción; 12.- certificado de defunción, nro. 2289116 folio 25, correspondiente al ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ, indicando como causa de la muerte: “perforación de corazón, perforación de hígado, colon, pulmón derecho como producto de heridas por arma de fuego”; elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, la autoría en el delito antes identificado, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Privada en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V, quien manifiesta: “ Solicito que se me mantenga recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, por cuanto tengo a mi familia en esta ciudad “. El Tribunal acuerda lo solicitado por el imputado o ordena que el mismo se mantenga recluido preventivamente en las instalaciones del IAPES. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de captura librada en contra del imputado ADEL MARCANO BARRIOS. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-