REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000883
ASUNTO : RP01-P-2013-000883
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.243, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Delmira Astudillo y Rogelio Salazar, domiciliado en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa s/n, frente a la antigua farmacia vieja, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147763013 (numero de su mama), ESTE Tribunal observa:
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000883, seguida al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ASTUDILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde CICPC; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Primero, ABG. ELIZABETH BETANCORT, la victima NEREIDA MARIBI BALDAN IRIARTE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCORT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ASTUDILLO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 13-02-2013 siendo las 4:48 horas de la tarde compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana NEREIDA MARIBI BALDAN IRIARTE, quien expuso que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ASTUDILLO, quien es su pareja desde hace 10 años y que tienen cuatro hijos, sin ningún motivo coerzo a insultarla llamándola perra, puta, sucia y como yo la ciudadana contesto el la agarro por los cabellos y la arrastro por el suelo, también la golpeo en la cara específicamente en el ojo izquierdo, también le pego específicamente en el ojo izquierdo, pegándole también con una bicicleta por el lado derecho de la cadera, sintiéndose actualmente adolorida en todo el cuerpo, posteriormente en fecha 15-02-2013 siendo las 1:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al CICPC conjuntamente con la victima de autos, se trasladaron al domicilio del imputado de autos ubicado en Urbanización la Pradera, calle Principal, casa s/n, frente a la antigua farmacia vieja, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de ubicarlo una vez ubicado, los funcionarios se identificaron y le explicaron el motivo de su comparecencia quedando detenido y trasladado hasta la sede del CICPC. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARIBI BALDAN IRIARTE; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la victima, quien expone: No es la primera vez que el me golpea, no quiero que este mas en mi casa, tengo cuatro niños con el y siempre han presenciado las agresiones de el. Es todo. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARIBI BALDAN IRIARTE, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JAIVIMAR DEL VALLE ROQUE RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa. Al folio 04 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 5, cursa Inspeccion N° S/N, de fecha 13-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso; Al folio 09 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEREIDA MARIBI BALDAN IRIARTE, en su condición de victima; Al folio 10 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-093, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de droga según expediente H-846.372. En razón de ello, y pese a que en los elementos de convicción no cursa Medicatura Forense realizada a la victima, dicha victima estando presente en esta sala a mostrado las heridas causadas por el imputado de autos ubicadas en la cara específicamente en el ojo izquierdo, la cadera derecha, brazo derecho y en sus rodillas, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.243, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Delmira Astudillo y Rogelio Salazar, domiciliado en la Urbanización la Pradera, calle Principal, casa s/n, frente a la antigua farmacia vieja, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04147763013 (numero de su mama); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIVIMAR DEL VALLE ROQUE RODRÍGUEZ; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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