REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000881
ASUNTO : RP01-P-2013-000881
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad V-21.392.522, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Rió Arenas, sector Villa Rosario, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre. Este tribunal observa:
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil trece (2013), se constituye y traslado a la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000881, iniciada en contra del ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad V-21.392.522, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Rió Arenas, sector Villa Rosario, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-02-2013, siendo las 11:20 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada telefónica, para que se trasladaran hacia Río Arenas, específicamente hasta la calla las flores, frente al club El Guásimo, ya que unos ciudadanos se habían presentado con armas de fuego y armas blancas, efectuando disparos y lanzando objetos contundentes. Cuando llegaron al sitio, venían caminando en sentido contrario dos ciudadanos, uno de ellos con la camisa en una de sus manos, manifestándole éstos que habían tenido una pelea en el sector, específicamente en la calle las flores, con unos ciudadanos, y como se encontraban heridos, los abordaron a la unidad policial y los trasladaron al hospital de Cumanacoa, para que les hicieran las curas respectivas. Posteriormente, se trasladan hasta la estación policial Montes, encontrándose allí a una multitud de personas, manifestando que en la unidad policial, estaban dos de los autores de las heridas causadas a dos ciudadanos y dos, habían sido trasladados hacia el SAHUAPA de Cumaná. Quedando detenido el adolescente de autos, junto con los otros ciudadanos con el cual se encontraba, de nombre Reinaldo José Cordero Carrillo y Pedro Manuel Pérez Larez. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARCHÁN, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en la comisión de los delitos calificado por el ministerio publico como es el de lesiones graves en contra de cada de uno de ellos, no individualizando el ministerio publico la participación de cada uno de ellos ni cual es la victima a los cuales los mismos le propinaron las referidas lesiones vale decir que mas bien mis representados presentan lesiones de igual manera graves siendo mas bien victimas en el presente asunto por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor del mismo. Es todo”.
El ciudadano juez expone: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARCHÁN, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 15-02-2013, siendo las 11:20 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada telefónica, para que se trasladaran hacia Río Arenas, específicamente hasta la calla las flores, frente al club El Guásimo, ya que unos ciudadanos se habían presentado con armas de fuego y armas blancas, efectuando disparos y lanzando objetos contundentes. Cuando llegaron al sitio, venían caminando en sentido contrario dos ciudadanos, uno de ellos con la camisa en una de sus manos, manifestándole éstos que habían tenido una pelea en el sector, específicamente en la calle las flores, con unos ciudadanos, y como se encontraban heridos, los abordaron a la unidad policial y los trasladaron al hospital de Cumanacoa, para que les hicieran las curas respectivas. Posteriormente, se trasladan hasta la estación policial Montes, encontrándose allí a una multitud de personas, manifestando que en la unidad policial, estaban dos de los autores de las heridas causadas a dos ciudadanos y dos, habían sido trasladados hacia el SAHUAPA de Cumaná. Quedando detenido el adolescente de autos, junto con los otros ciudadanos con el cual se encontraba, de nombre Reinaldo José Cordero Carrillo y Pedro Manuel Pérez Larez, oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden Al folio 2 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENIO EMILIO BASTARDO MÁRQUEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vuelto cursa acta policial de fecha 16-02-2013 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 6, 7, 8, y 9, cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos ANA ISABEL ALEMÁN HERNÁNDEZ, ANA DANIELA LUCART MALAVÉ, VERSALLYS MILAGROS NAVAS MARCHÁN y MARIOXYS DEL VALLE ALEMÁN. Al folio 16 y vuelto cursa ante de entrevista realizada a JOSE LUIS MARTINEZ MARCHAN. Al folio 20 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 27 cursa examen medico legal realizado al imputado REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, con asistencia media por dos días, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin poder apreciar secuelas. Al folio 28 cursa examen medico legal realizado a JOEL JESUS RUIZ GARCIA, quien para el momento no presento lesiones externas de interés medico legal. Al folio 29 cursa examen medico legal realizado a PEDRO MANUEL PEREZ LAREZ, con asistencia medica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar las secuelas. Al folio 30 cursa examen medico legal realizado a JOSE LUIS CORTESIA DIAZ, quien recibió asistencia medica por tres días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar secuelas. Al folio 31 cursa examen medico legal realizado a JESUS MARQUEZ, quien presento asistencia medica por dos días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar las secuelas. Al folio 32, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-098, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputados JOSE LUIS CORTESIA, PEDRO MANUEL PEREZ LAREZ, no presentan registros policiales y el imputado REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, presenta registro policial por uno de los delitos de violencia domestica. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS CORTESIA, venezolano, cédula de identidad V-21.392.522, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Rió Arenas, sector Villa Rosario, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARCHÁN. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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