REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000880
ASUNTO : RP01-P-2013-000880

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano STALYN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, nacido en fecha 30/04/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.122, soltero, de oficio chofer, hijo de Miguel José Fernández y Yasmina Prada, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector III, Calle 22, Casa N° 19, frente al Bodegón de Moisés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.58.14, ESTE Tribunal observa:

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000880, seguida al ciudadano STALYN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que cuenta con la asistencia de la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 3, Piso 13ª, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-090.28.64, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano STALYN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, en virtud de los hechos de fecha 15/02/2013 siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de servicio por la Urbanización La Llanada, Sector III, de esta ciudad, cuando avistaron a un vehiculo marca HONDA, modelo ACCORD, color DORADO, placas MCX-36I, el cual se aparcó al lado de la calle en actitud sospechosa, procediendo a tomar las previsiones del caso se le informó al chofer del vehículo a se bajar a del mismo, el cual accedió si oponer resistencia, procediendo a preguntarle los funcionarios si poseía alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo que la mostrara y que si poseía documentos del vehiculo, así como documentos de identidad, manifestando el referido ciudadano que solo tenia en su poder su cedula de identidad pero que los documentos del vehiculo no los tenia, al serle efectuada una revisión corporal no se le incauto evidencia de interés criminalístico y al revisar al vehiculo, tampoco se hallo evidencia de interés criminalístico. Al efectuarse llamada telefónica a la sala de operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de verificar los datos aportados se obtuvo que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado cuarto de control por el delito de homicidio intencional calificado de fecha 11/11/2010 según oficio RJ01OFO2011015417 según expediente RP01-P-2011-004750 y al verificar el vehiculo se obtuvo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo de fecha 26/01/2013 según expediente J-068.709 por la sub. Delegación de Maturín estado Monagas; razón por la cual los funcionarios le informaron al ciudadano que quedó identificado como ciudadano STALYN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA que quedaría detenido, no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito imputado en consecuencia de ellos solicito una medida menos gravosa de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado emitida por este mismo Tribunal, esta Defensa consigna en este acto copia simple del acta de la dispositiva de la causa en mención, en donde se deja constancia que el mismo fue absuelto en fecha 04/12/2012. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 15/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido el imputado de autos. Al folio 3, riela inspección N° 0435 de fecha 16/02/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto del presente proceso. Al folio 8, riela experticia N° 9700-263-V-098-13 de fecha 16/02/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto del presente proceso. Al folio 9, riela reporte del sistema donde se observa que el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de robote vehículo por la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-092 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 16/02/2013 en donde se deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por este juzgado según causa N° RP01-P-2011-004750 de fecha 11/11/2011 según oficio RJ01OFO2011015417 por el delito de homicidio intencional calificado y presenta registro por el delito de drogas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. En cuanto a la solicitud del sistema SIIPOL, que pesa sobre el imputado la cual es emanada de este Tribunal Cuarto de Control según causa N° RP01-P-2011-004750 de fecha 11/11/2011 según oficio RJ01OFO2011015417, se observa que en la referida causa el imputado fue absuelto mediante sentencia absolutoria dictada por el juzgado de juicio y publicada en fecha 19-12-2012, mediante la cual ese Juzgado sentenció “ ABSUELVE al ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 23, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO)”; por tanto es evidente que no se ordenó dejar si efecto la solicitud que recae en contra del mencionado imputado, siendo en consecuencia que sobre el fu decretada sentencia absolutoria por la causa que aparece como requerido por este Tribunal.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado STALYN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, nacido en fecha 30/04/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.122, soltero, de oficio chofer, hijo de Miguel José Fernández y Yasmina Prada, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector III, Calle 22, Casa N° 19, frente al Bodegón de Moisés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.58.14; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO