REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000878
ASUNTO : RP01-P-2013-000878

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 24/07/1954, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.305, vigilante, soltero, con domicilio en Casanay, Barrio Miranda, Calle Sin Salida, Casa Sin Nº, a tres casa del Taller Chiripas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0426-329.17.04, este tribunal observa:

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Tres (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000878, iniciada en contra del ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el detenido de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el detenido de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designa en este estado a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. El ciudadano Juez informa a las partes del procedimiento de los delitos Menos Graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación cuya procedencia o no será determinada por este Tribunal. Seguidamente se impuso al detenido del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/02/2013 siendo aproximadamente laS 7:40 PM funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Casanay en funciones de patrullaje por el perímetro de la comunidad de Casanay, recibieron llamada de la Central de Comunicación de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, indicándole que se trasladaran hasta el Sector Los Chaguaramos debido a que se había recibido una denuncia por parte de una ciudadana de nombre Isaura Cecilia Rojas en contra de un ciudadano de nombre Simón Alfonso, toda vez que el mismo se estaba masturbando en el fondo de su residencia y que mientras se masturbaba llamaba a su hija de ocho años de edad. Por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando ubicar al ciudadano en su residencia, siendo impuesto de inmediato del motivo de la presencia de la comisión y al serle efectuada una revisión corporal, no se le incautó evidencia de interés criminalístico por lo que de seguidas fue impuesto del los derechos que le asisten y practicada su detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal, el cual establece el delito de ULTRAJE AL PUDOR, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 6º, es decir, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en el presente asunto, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 24/07/1954, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.305, vigilante, soltero, con domicilio en Casanay, Barrio Miranda, Calle Sin Salida, Casa Sin Nº, a tres casa del Taller Chiripas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0426-329.17.04, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, no presenta objeción a la solicitud de medida cautelar de no acercamiento a la victima solicitado por la vindicta pública. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha15/02/2013 siendo aproximadamente las 7:40 PM funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Casanay en funciones de patrullaje por el perímetro de la comunidad de Casanay, recibieron llamada de la Central de Comunicación de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, indicándole que se trasladaran hasta el Sector Los Chaguaramos debido a que se había recibido una denuncia por parte de una ciudadana de nombre Isaura Cecilia Rojas en contra de un ciudadano de nombre Simón Alfonso, toda vez que el mismo se estaba masturbando en el fondo de su residencia y que mientras se masturbaba llamaba a su hija de ocho años de edad. Por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando ubicar al ciudadano en su residencia, siendo impuesto de inmediato del motivo de la presencia de la comisión y al serle efectuada una revisión corporal, no se le incautó evidencia de interés criminalístico por lo que de seguidas fue impuesto del los derechos que le asisten y practicada su detención; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no presentó objeción a la solicitud fiscal; este Tribunal para decidir observa: De de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Isaura Cecilia Rojas en su condición de progenitora de la victima en el presente asunto. Al folio 3 y su vuelto, riela acta policial de fecha 15/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Casanay, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista realizada a la víctima en el presente asunto Ismailin Zequielys Rojas Centeno. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de entrevista a Justina del Valle Cedeño quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 16/02/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenidos de autos. Al folio 13, riela memorando Nº 9700-174-SDEC-094 de fecha 16/02/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales al ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del ministerio Público y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ejusdem en su numeral 6º, consistente en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en el presente asunto solicitada por la representación fiscal en contra del imputado SIMON ANTONIO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 24/07/1954, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.305, vigilante, soltero, con domicilio en Casanay, Barrio Miranda, Calle Sin Salida, Casa Sin Nº, a tres casa del Taller Chiripas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0426-329.17.04; por su presunta participación en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de ISMAILIN ZEQUIELYS ROJAS CENTENO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN



LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-