REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000877
ASUNTO : RP01-P-2013-000877
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal por motivo de guardia JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 24/02/1992, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.875.821, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Yanet Cecilia Ramírez y Luís Rodolfo Vásquez, residenciado en Guaracayar, Sector Ensenada Honda, Calle Principal, Casa Sin N°, a tres o cuatro casas de la casa del playa del Gobernador Luís Acuña, del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Tres (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-000877, iniciada en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, el detenido JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ previo traslado del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Comando de Golindano y la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT; en este estado, el Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2013 siendo las 10:00 AM se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 del Comando de Golindano que se constituyeron en comisión a fin de atender denuncia introducida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA RIVERO con respecto a una invasión de su propiedad ubicada en el Sector de Ensenada Honda Municipio Bolívar donde se observó que el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ imputado de autos, se encontraba dentro de la bienhechuría en compañía de la ciudadana GLENIS LILIBETH GONZALEZ y de dos menores de edad, uno de 1 año y otro de 3 años. Dichos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ quien manifestó que la casa es una guarida para balandro y un basurero y que la misma estaba abandonada y que por esa razón se metió a limpiarla y a vivir ahí siendo sido citado el ciudadano para el día 16 de los corrientes a las 9:00 AM presentándose al punto de control, notificándosele que la invasión era un delito por lo que se le leyeron sus derechos, presentándose luego los propietarios consignando documentos de propiedad de la casa, razón por la cual se le notificó que quedaría detenido y puesto a la orden de la representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal del Código Penal, el cual establece el delito de INVASION, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos hasta tanto se culmine con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: “La casa es una casa abandonada no es una casa es un terreno que tiene unas columnas paradas y lo utilizaban como deposito de basura y baño y como tiene tiempo abandonado y nadie iba y yo lo limpie y ahí están las paredes de una casa vieja sin techo y las paredes se están derrumbando, yo ya tengo seis meses ahí en un ranchito donde vivo con mis dos hija y mi mujer. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado así como de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jesús Vásquez Ramírez, toando en cuenta que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público como lo es el delito de invasión, de igual manera no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participe a mi representado en dicho delito, aunado a que si tomamos en cuanta la documentación aportada por la presunta victima, es un documento simplemente autenticado mas no registrado, lo que no indica la titularidad del cuestionado terreno. Así mismo considera procedente esta Defensa solicitar se inste al Ministerio Público a los fines de la practica de una inspección al sitio que dio origen al presente asunto a los fines de constatar lo declarado ante esta sala por mi representado y las bienhechurías que alega tener la presunta victima, así como a las que hace referencia el documento cursante a las actas; diligencia que se propone en este acto como de investigación. Solcito copia simple del acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando que : Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de INVASION, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : 16/02/2013 siendo las 10:00 AM se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 del Comando de Golindano que se constituyeron en comisión a fin de atender denuncia introducida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA RIVERO con respecto a una invasión de su propiedad ubicada en el Sector de Ensenada Honda Municipio Bolívar donde se observó que el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ imputado de autos, se encontraba dentro de la bienhechuría en compañía de la ciudadana GLENIS LILIBETH GONZALEZ y de dos menores de edad, uno de 1 año y otro de 3 años. Dichos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ quien manifestó que la casa es una guarida para balandro y un basurero y que la misma estaba abandonada y que por esa razón se metió a limpiarla y a vivir ahí siendo sido citado el ciudadano para el día 16 de los corrientes a las 9:00 AM presentándose al punto de control, notificándosele que la invasión era un delito por lo que se le leyeron sus derechos, presentándose luego los propietarios consignando documentos de propiedad de la casa, razón por la cual se le notificó que quedaría detenido y puesto a la orden de la representación fiscal, oída también la manifestación de voluntad del imputado, y lo expresado por su defensor quien solicito una libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: Al folio 2 cursa acta policial mediante la cual funcionarios adscritos al Comando de Golindano del Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional señalan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de denuncia realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA RIVERO en su condición victima. Al folio 4, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la victima. Al folio 5, riela copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del proceso. Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ VILLAEL. Al folio, 8 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de LUIS MANUEL MARTINEZ VILLAEL. Al folio 9 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANGEL MANUEL MAIZ. Al folio, 10 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de ANGEL MANUEL MAIZ. Al folio 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 16, cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-099 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESUS ESUARDO VASQUEZ RAMIREZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo; (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales; (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; Ahora bien al folio 5 cursa un documento de venta notariado ante la notaria del municipio sucre de fecha 02/10/2008 en el cual el ciudadano Rene Heredia da en venta real pura y simple al ciudadano Carlos Eduardo Mota Rivero el inmueble objeto pasivo del delito sin embargo, pese a que dicho documento de propiedad surte efecto entre los que lo suscriben el mismo no surte efecto erga hommes es decir ante terceras personas por cuanto dicho documento no se encuentra protocolizado ante el registro subalterno de este municipio, circunstancia esta que a criterio de este Tribunal constituye un elemento probatorio que le resta fuerza a la solicitud de privación de libertad del Fiscal del Ministerio Público, así las cosas, considera quien aquí decide que por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privación de libertad, por lo que se procede a otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretándose sin lugar los solicitado por las partes y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS EDUARDO VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 24/02/1992, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.875.821, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Yanet Cecilia Ramírez y Luis Rodolfo Vásquez, residenciado en Guaracayar, Sector Ensenada Honda, Calle Principal, Casa Sin N°, a tres o cuatro casas de la casa del playa del Gobernador Luis Acuña, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MOTA RIVERO, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de acercamiento y ingreso al inmueble en virtud del cual se generó el presente procedimiento. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. .
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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