REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000882
ASUNTO : RP01-P-2013-000882
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-02-1968, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.644.986, de oficio marinero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector Sinai, casa s/n, cerca de la gallera, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 04147911167, este Tribunal observa:
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000882, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 15-02-2013 siendo las 21:50 horas de la noche compareció ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular denuncia, quien dijo llamase CARMEN ELINOR GALANTON GARCIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacida en fecha 22-01-1965, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, vereda 83, casa numero 09, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.762, quien compareció con la finalidad de denunciar al ciudadano Valerio José quien el día 15-02-2013 en horas de la tarde comenzó a insultarla y amenazarla de muerte, luego comenzó a tirar piedras a su residencia, porque su hijo José Salazar vive con la que era mujer del señor Valerio José, posteriormente siendo las 22:50 horas de la noche se trasladaron funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Urbanización Brasil, sector Sinai adyacente a un preescolar de Brasil 3 con el fin de citar al ciudadano VALERIO RODRIGUEZ PEDRO JOSE, cedula de identidad 8.644.966, una vez en el sitio dichos funcionarios procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien luego de imponerle el motivo de su presencia, quedo identificado como VALERIO RODRIGUEZ PEDRO JOSE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1968, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.644.986, de oficio marinero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Sinai, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, indicándole al ciudadano que tendría que ser detenido ya que se encontraba incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia de violencia de geneero y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; en consecuencia, al no contarse con suficientes elementos de convicción que acredite la comisión del hecho punible, no se cumplen los extremos de Ley señalados en el artículo 236 numerales 1 y 2 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-02-1968, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.644.986, de oficio marinero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector Sinai, casa s/n, cerca de la gallera, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 04147911167; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR GALANTON GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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