REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000879
ASUNTO : RP01-P-2013-000879

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Norma Henríquez y André Caraciolo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 27, Casa N° 16, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.91.87, este Tribunal observa:

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000466, seguida en contra del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia deL defensor privado ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, y Oficina Parque Cementerio Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 15-02-2013, siendo las 8:00 horas de la noche, encontrándose de comisión de operativo funcionarios adscritos CICPC, cuando se desplazaban por la urbanización Brasil, sector 01, vereda 27, avistaron a un grupo de ciudadanos parados en la esquina de la citada vereda, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a detenerlos y pedirles que se colocaran contra la pared, para efectuarles una revisión corporal, tal como lo contempla el articulo 191 del COPP, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándolos retirarse del lugar, con toda excepción de un ciudadano quien tenia en sus manos un teléfono celular marca Blackberry, color negro, el mismo tomo una actitud evasiva a las preguntas que le hacían sobre la procedencia de dicho teléfono móvil que cargaba y al momento de ser chequeado físicamente, este no lo permitía, lo que se presumía que ocultaba algún objeto ilícito entre su vestimenta, procediendo los funcionarios a tratar de requisar al sujeto, optando este de manera agresiva, feroz y fuera de control en intentar agredir físicamente a los funcionarios, no logrando su cometido, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, la cual aplicaron en igual proporción, para de esta manera lograr calmar y neutralizar al ciudadano agresor optando en colocarle las esposas y abordarlo en la unidad, siendo informando que quedaría detenido y siendo trasladado hasta el comando policial. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESUS ADEL JOSE MARCANO BARRIOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.717, nacido en fecha 05-11-1991, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definida, hijo de los ciudadanos Norma Henríquez y André Caraciolo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 27, Casa N° 16, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0426-227.34.84; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN





LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO-.