REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000872
ASUNTO : RP01-P-2013-000872

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano GLENDYS CAROLINA ORONÓ LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.663, de 19 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 11-08-93, soltera, de oficio del hogar, hija de José Alfredo Hernández y Greimis Josefina Oronó, residenciada en Pantoño, sector Guamache, calle 5, casa S/N°, frente al liceo Bolivariano de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00872, seguida a la ciudadana GLENDYS CAROLINA ORONÓ LARA, plenamente identificado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del copp, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana GLENDYS CAROLINA ORONÓ LARA, en virtud de los hechos de fecha 13-02-2013 cuando el ciudadano RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ, se encontraba en su residencia lavando una ropa y salió para el monte, luego llegó la imputada de autos y le dio un botellazo en la cara, perdiendo el conocimiento, trasladándolo hacia el Hospital de Cariaco. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa constancia médica expedida por el hospital de Cariaco, a nombre del ciudadano RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ. Al folio 4 y su vto. y 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-087, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando la imputada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada GLENDYS CAROLINA ORONÓ LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.366.663, de 19 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 11-08-93, soltera, de oficio del hogar, hija de José Alfredo Hernández y Greimis Josefina Oronó, residenciada en Pantoño, sector Guamache, calle 5, casa S/N°, frente al liceo Bolivariano de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONUIO MARTÍNEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Casanay; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA