REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000871
ASUNTO : RP01-P-2013-000871

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.712, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-80, soltero, de oficio comerciante, hijo de José Alberto Marrero y Carmen Milagros De La Rosa, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 64, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-821.87.08, este Tribunal observa:

En fechad e ayer, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00871, seguida al ciudadano ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, plenamente identificado en actas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; y la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del copp, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, en virtud de los hechos de fecha 14-02-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, por la avenida Bermúdez, cuando un ciudadano los interceptó, indicándoles que se estaba suscitando un problema en el antiguo local TRAKI, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y el jefe de seguridad del local comercial Tiendo El Tío, de nombre José Machado, manifestó que había retenido a un ciudadano, quien sustrajo una prenda de vestir del referido local, entregándoles al ciudadano que figura como imputado en el día de hoy, el cual quedó identificado como ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, así como un paquete de color gris claro, con letras azul y negra con la inscripción DOMESA, y un conjunto de dos piezas de vestir de niña, con una camisa de color anaranjado, y una falda de blue jeans, marca Dora La Exploradora, talla 6. Así mismo se le incautó un teléfono celular de color rojo, con su respectiva batería; quedando detenido este ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, existiendo únicamente declaración de una persona que funge como denunciante, no hay testigos presénciales muy a pesar de la hora y sitio donde ocurrió el hecho, e una tienda muy conocida en esta ciudad de cumana. No existiendo fundados elementos de convicción para imponer medida de coerción personal, por lo que este defensa solicita Libertad In Restricciones Solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MACHADO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un paquete de color gris claro, con letras azul y negra DOMESA, y un conjunto de dos piezas de niña, camisa de color anaranjado, y una falda de blue jeans, marca Dora La Exploradora, talla 6. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 041, a un sobre de color gris claro, con letras azul y negra DOMESA, un conjunto de dos piezas de niña, camisa de color anaranjado, y una falda de blue jeans, marca Dora La Exploradora, talla 6 y un teléfono celular. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-088, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de avalúo real N° 064, a un conjunto de dos piezas para niña. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ELIÉCER JOSÉ DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.712, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-80, soltero, de oficio comerciante, hijo de José Alberto Marrero y Carmen Milagros De La Rosa, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 64, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-821.87.08; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA