REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000870
ASUNTO : RP01-P-2013-000870

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este tribunal observa:

En el día de ayer quince de febrero del año dos mil trece (15/02/2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, de este Circuito Judicial penal a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000870, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELASQUEZ, plenamente identificado en actas. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma, estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ya que en fecha 13/02/2013, por denuncia realizada por ciudadana JOHANA ROSALYS JIMENEZ FUENTES, ante funcionarios del IAPES, en la cual expuso: Yo me encontraba con mis dos hijos en casa de mi mama, luego nos fuimos a mi rancho, yo no tenia llave y mande a mi hijo buscar la llave que la tenia mi pareja, el se encontraba con una tipa, cuando el llegó a la casa se volvió loco yo pregunte que hacia allí, rompió varios corotos de la casa, y me amenazó con matarme, me golpeó y me ofendía verbalmente, me tiraba a dar con un pico de botella, y agarró al niño y no me lo quería entregar y vine a poner la denuncia en la Comandancia General de la Policía. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA ROSALYS JIMENEZ FUENTES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ROSALYS JIMENEZ FUENTES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES,. Quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al imputado de autos. Al folio 3 y vuelto, Denuncia formulada por la ciudadana JOHANA ROSALYS JIMENEZ FUENTES, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; al folio 4, 5, 6, 09 y 10., cursa acta policial en la cual fue impuesto el imputado de autos, de las medidas de seguridad; al folio 13., Informe médico practicado a la víctima ciudadana JOHANA JIMENEZ; al folio 14., cursa Acta de Investigación Penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 18, cursa Resultados del examen practicado a la ciudadana JOHANA ROSALYS JIMENEZ FUENTES, el cual señala el siguiente resultado: ESCORIACIÓN MUCOSA INTERNA LABIO SUPERIOR. ESCORIACIÓN PUNTIFORME HOMBRO DERECHO. ASISTENCIA MEDIACA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TRES (03) DÍAS SIN SECUELAS; al folio 19., cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-084, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA