REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000868
ASUNTO : RP01-P-2013-000868
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas a las ciudadanas DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.278, Natural de Cariaco, y residenciada en la calle Paraíso, sector 22 de Octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.440.908, nacida en fecha 17-07-1980, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial, natural de Caracas y residenciada en la calle Carabobo, sector 22 de Octubre, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2013, siendo las 3:45 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el Alguacil ELFO BASTARDO, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida a las imputados DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.278, Natural de Cariaco, y residenciada en la calle Paraíso, sector 22 de Octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.440.908, nacida en fecha 17-07-1980, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial, natural de Caracas y residenciada en la calle Carabobo, sector 22 de Octubre, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, y la Defensora Publica Primea Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en este acto, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.-Acto seguido El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a las imputadas de autos, el derecho que tienen de solicitar las mismas en caso que proceda su aplicación, manifestando las imputadas de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Es todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputadas a las ciudadanos coloco a disposición de este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia a las ciudadanas DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, y MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2013, por lo que fundamento mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de las establecidas en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del código penal de la en perjuicio de las mismas, por hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 2.00 p-m, cuando funcionarios del Modulo Policial del Centro de Coordinación Policial A. R. B Estación Policial de Ribero, se encontraban en funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde se presentó llorando una ciudadana que a simple vista se le observó que sangraba por una de sus rodillas, además se le notaron varios aruños en su cara, identificándose en ese momento como: MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, quine manifestó que en esos momentos había tenido una pelea con otra ciudadana por la calle Junín, cerca de la escuela Valentín Valiente de Cariaco, aproximadamente 10 minutos, al momento que se está entablando conversación con dicha ciudadana, se presentó otra ciudadana quien se identificó como: DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, manifestando que ella era la otra persona con quien había tenido problemas la ciudadana que se encontraba en el Comando Policial, a quien simple vista se le observó una mordida en el antebrazo derecho e inflamación en varios dedos de la mano izquierda. En vista de lo ocurrido entre las dos ciudadanas, proceden a informarles a ambas que iban a quedar detenidas por la riña entre ellas, y de una vez le hicieron lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP Vigente. De inmediato proceden a realizarles una revisión corporal según lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, pero no les incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, en su poder y proceden a identificarlas plenamente conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificadas como: DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.278, Natural de Cariaco, y residenciada en la calle Paraíso, sector 22 de Octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.440.908, nacida en fecha 17-07-1980, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial, natural de Caracas y residenciada en la calle Carabobo, sector 22 de Octubre, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre. Quedando detenidas a la orden de la superioridad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. . Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas cada una y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando la ciudadana DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ: No querer declarar; asimismo manifestó la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO: No querer declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa visto y revisadas las actas procesales considera que no existe testigo instrumentales que acredite o avale el dicho de los funcionario policiales que consta en actas, por ende no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del copp, por ende, esta defensa se aparta de la solicitud fiscal y solicita a este Juzgado decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mis defendidas. Así mismo mis defendidas no reacogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal como la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente este Tribunal Penal Cuarto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que los hechos investigados ocurrieron en fecha 13 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 2.00 p-m, cuando funcionarios del Modulo Policial del Centro de Coordinación Policial A. R. B Estación Policial de Ribero, se encontraban en funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde se presentó llorando una ciudadana que a simple vista se le observó que sangraba por una de sus rodillas, además se le notaron varios aruños en su cara, identificándose en ese momento como: MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, quine manifestó que en esos momentos había tenido una pelea con otra ciudadana por la calle Junín, cerca de la escuela Valentín Valiente de Cariaco, aproximadamente 10 minutos, al momento que se está entablando conversación con dicha ciudadana, se presentó otra ciudadana quien se identificó como: DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, manifestando que ella era la otra persona con quien había tenido problemas la ciudadana que se encontraba en el Comando Policial, a quien simple vista se le observó una mordida en el antebrazo derecho e inflamación en varios dedos de la mano izquierda. En vista de lo ocurrido entre las dos ciudadanas, proceden a informarles a ambas que iban a quedar detenidas por la riña entre ellas, y de una vez le hicieron lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP Vigente. De inmediato proceden a realizarles una revisión corporal según lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, pero no les incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, en su poder y proceden a identificarlas plenamente conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificadas como las imputadas de auto, sin embargo de los elementos recabados durante la investigación no surgen elementos que acrediten la responsabilidad de las imputadas en los hechos investigados, por ende no se pone de manifiesto el numeral 2 del artíuclo 236 del copp, por tanto se desestima la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y se acoge la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas DAIRELYS JOSÉ PEINADO LÓPEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 15-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.278, Natural de Cariaco, y residenciada en la calle Paraíso, sector 22 de Octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, y MARISOL DEL CARMEN FREITES BASTARDO, de 32 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.440.908, nacida en fecha 17-07-1980, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial, natural de Caracas y residenciada en la calle Carabobo, sector 22 de Octubre, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad al IAPES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento municipal establecido en el artículo 354 del copp.- líbrese boleta de libertad al IAPES.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA
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