REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000867
ASUNTO : RP01-P-2013-000867

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.923.698, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Margarita Rodríguez y Rafael Vásquez; residenciado en el barrio el Dique, cuarta calle, casa N° 05, al frente de la Escuela Luis Bertrán Prieto Figueroa; e IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.390.210, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-1991, de profesión u oficio trabajo en el Mercado Municipal de Camillero, hijo de Iván Antonio Barrios Pariche y Grecia Josefina Salcedo Patiño; residenciado en San Juan de Macarapana, frente a la Comandancia General de la Policía y cerca de la licorería, este Tribunal observa:

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 6:27 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000867, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, e IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, ya antes identificados. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual estando de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaída en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a las imputadas de autos, el derecho que tienen de solicitar las mismas en caso que proceda su aplicación, manifestando las imputadas de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del las ciudadanas GRECIA JOSEFINA SANTAMARÍA y GREISY CHIQUINQUIRÁ SANTAMARÍA; por los hechos iniciados en fecha 13-02-2013, siendo las 10:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, para que se trasladaran hacia el sector Puente Peñón, con avenida Carúpano, ya que allí, dos personas de sexo masculino, habían robado a varios pasajeros de un vehículo de transporte público que cubría dicha ruta, huyendo del lugar. Posteriormente, los funcionarios policiales avistan dicha unidad de transporte público frente a la sede del CICPC, donde observaron a dos ciudadanos con las características descritas por la persona que realizó la llamada telefónica, quienes tomaron una actitud nerviosa, ordenándose que se bajaran de la unidad y colocaran las manos sobre el vehículo, al realizarles una revisión corporal, le incautaron a uno de los ciudadanos, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color blanco, y una cédula de identidad, a nombre de IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO; al segundo ciudadano, se le incautó entre sus piernas, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, y entre sus genitales, una cédula de identidad, a nombre de PEDRO JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ. En el momento en el cual se estaba efectuando la identificación de estos ciudadanos, se presentaron las ciudadanas GRECIA JOSEFINA SANTAMARÍA y GREISY CHIQUINQUIRÁ SANTAMARÍA, quienes indicaron que los imputados de autos, les habían robado sus teléfonos celulares, al momento en el cual se desplazaban en la unidad autobusera; por lo que quedaron detenidos. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete a favor de los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que considera que pese que se encuentran llenos los dos primeros ordinales del artículo 236, no se encuentra lleno el 3 ordinal de dicho artículo, por lo que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se remitan las actuaciones al despacho fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado PEDRO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ no querer declarar, exponiendo: “-IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no se opone ala solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mis representados, por que considera esta representación que esta ajustada a derecho. Consigno informe medico de mi representado ciudadano PEDRO JOSÉ UGAS. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 13-02-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto. y 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa inspección N° 0396, realizada al sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y sind card. A los folios 10 al 12 y sus vtos., cursa acta de entrevista a las ciudadanas GREISY CHIQUINQUIRÁ SANTAMARÍA y GRECIA JOSEFINA SANTAMARÍA, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 003, a dos teléfonos celulares marca Blackberry. Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en vista que pese a que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que merece el delito imputado, no supera la pena de 06 años. Por ende no existe peligro de fuga ni el de obstaculización por parte de los imputados de autos, a la investigación. En razón de ello, el tribunal estima ajustado a derecho, la solicitud Fiscal y inconsecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer a los imputados de autos de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, E IMPONE A LOS CIUDADANOS PEDRO JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.923.698, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Margarita Rodríguez y Rafael Vásquez; residenciado en el barrio el Dique, cuarta calle, casa N° 05, al frente de la Escuela Luis Bertrán Prieto Figueroa; e IVÁN DANIEL BARRIOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V 21.390.210, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-1991, de profesión u oficio trabajo en el Mercado Municipal de Camillero, hijo de Iván Antonio Barrios Pariche y Grecia Josefina Salcedo Patiño; residenciado en San Juan de Macarapana, frente a la Comandancia General de la Policía y cerca de la licorería, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del las ciudadanas GRECIA JOSEFINA SANTAMARÍA y GREISY CHIQUINQUIRÁ SANTAMARÍA. Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA