REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000866
ASUNTO : RP01-P-2013-000866

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elias Margarita Farías de Millán y Luis Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72, este tribunal observa:

En fecha de ayer quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 5:54 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000866, seguida en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y los ABGS. CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí, y que se trataba de los ABGS. CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 99.049 y 105.926, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45, quienes estando presente en Sala, proceden a aceptar el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

| Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas de cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo y la imposición de dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias; por los hechos iniciados en fecha 13-02-2013, siendo las 2:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia la Gobernación del Estado Sucre, con la finalidad de tomar entrevista al ciudadano Gobernador de este Estado, Lic. Luis Acuña Cedeño, quien indicó a la Comisión, que un ciudadano que labora como Comisario del Municipio Ribero del estado Sucre, le había indicado que no había cobrado los cheques de su pago; él le manifestó que los cheques habían sido emitidos a ese Municipio, procediendo a citar a la ciudadana ELIANNE MARLEN FARÍAS, quien es Prefecto del mismo, y encargado de retirar los cheques, indicando que había cobrado los referidos cheques, y que había gastado el dinero, lo cual arrojó a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo); por lo que el ciudadano Gobernador procedió a solicitar a la Comisión, se procediera a detener al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS; quien indicó que había firmado la nómina de pago de los Comisarios, retirando la cantidad de 64 cheques, del Banco Caroní, por la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes (Bs. 2.421,oo) cada uno; para un total de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo), y que había entregado los cheques a un ciudadano de nombre Ronnier Alcalá, quien tiene un contacto en el Banco Caroní de Cariaco, haciendo efectivos los cheques, entregándole al ciudadano Elianne Marlen Farías, la cantidad de ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 104.944,oo), quedándose el ciudadano Ronnier Alcalá, con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo); explicando este ciudadano, que él había utilizado ese dinero, para la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, el cual compró con el cupo de la línea Unión de Conductores San Felipe, Cariaco-Cumaná, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), al ciudadano Pedro Reyes y actualmente el vehículo se encuentra en poder de un ciudadano de nombre Wisander Ramírez, teléfono 0424-895.46.76. Luego de haber escuchado a este ciudadano, se procedió a la detención del ciudadano Elianne Marlen Farías. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, mas sin embargo, si los numerales 1 y 2 del artículo 236 del copp. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se siente en la obligación, de oponerse, única y exclusivamente, respecto a la solicitud de imposición de fiadores, establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, hecho por el Ministerio Público, toda vez, que considero que es una medida cautelar sumamente severa, para un funcionario público, Abogado y de una intachable trayectoria moral. Así mismo, considero que el procedimiento de detención, no fue guiado dentro de las providencias de la norma adjetiva penal, y dentro del debido proceso, como garantía constitucional. Como último, no existe el peligro de fuga, por lo que mal podría garantizarse la adhesión de mi defendido al proceso, con la imposición de unos fiadores. En consecuencia, solicito se imponga a mi defendido la imposición de una medida cautelar contenida en el numeral 3, es decir, las presentaciones periódicas, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público, respecto a este particular. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 13-02-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 1 y su vuelto y 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DOROTEO ANTONIO SILVA GIL, quien denunció al imputado de autos, de ser la persona a quien se le entregaron la cantidad de 64 cheques pertenecientes a los Comisarios de Política Interior de la Gobernación del Estado Sucre, asignados al Municipio Ribero, haciendo efectivo los mismos, no entregando el dinero a los comisarios beneficiarios. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la evidencia colectada nomina de retroactivo DIF 15 %, más 15% del salario mínimo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, personal, transferencia de comisarios, período del 16-11-2012, fecha emisión de cheque 14-11-2012. Al folio 6, cursa copia fotostática de acta de entrega al ciudadano César Patiño, de las nóminas del personal Prefecturas y Comisarías correspondientes a la primera quincena de diciembre de 2012, con sus respectivos soportes, cursantes a los folios 7 al 10. A los folios 12 y 13 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO y WISANDER JAVIER RAMÍREZ VILLARROEL, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en fecha 13-02-2013, se presentó por ante ese órgano investigador, el ciudadano WISANDER JAVIER RAMÍREZ VILLARROEL, haciendo entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Beige, placas 475A3AB, Serial de Carrocería 1N69HAV116099, año 1980, el cual guarda relación con la presente investigación. Al folio 15, cursa inspección de fecha 13-02-2013 realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Beige, placas 475A3AB, Serial de Carrocería 1N69HAV116099, año 1980. Al folio 16, cursa planilla de vehículos recuperados referida al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Beige, placas 475A3AB, Serial de Carrocería 1N69HAV116099, año 1980. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-081, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado ELAINE MARLEN FARÍAS, no presenta registros policiales. A los folios 20 al 36 y sus vtos., cursan actas de entrevistas a los ciudadanos ROQUE AGUILERA, CARLOS JULIO ROJAS, LINO CEDEÑO, JHONNY JOSÉ BARRETO VARGAS, RICARDO SALAMANCA, JESÚS MANEL CALVO, FRANCISCO GARCÍA, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ, DOROTEO ANTONIO SILVA GIL, PLÁCIDO CABELLO, SANTO MÁRQUEZ, PANTALEÓN FIGUEROA CALZADILLA, MANUEL AGUILERA, NICOMEDES MARCANO, BAUTISTA DEL VALLE NAVARRO y FRANCISCA MARGARITA MÁRQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída la petición realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la pena a imponer es de prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, respectivamente 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé en su límite máximo, una pena de diez (10) años de prisión; sin embargo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal y la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elias Margarita Farías de Millán y Luis Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; y LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA