REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000066
ASUNTO : RP01-P-2013-000066

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.873.467, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/94, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourden Aillon, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 3, casa Nº 31, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:


En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y el Alguacil DIEGO CENTENO; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-000066, seguida al imputado DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, previa comparecencia por citación; y la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del copp; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 24/01/2013, el cual cursa a los folios 38 al 49 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DILIO JOSÉ AILLION ORTIZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos en fecha 04 de enero de 2.013, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, se conformó una comisión integrada por los funcionarios oficial (IAPES) Gabriel Di Pascuali y Dionilio González, adscritos a la estación policial Ribero, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Urbanización Campeche, cuando avistan a dos (02) ciudadanos en una vivienda abandonada, donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, preguntándole a los ciudadanos si ocultaban algún objeto proveniente de delito, indicando éstos que no; seguidamente se trató de ubicar algunas personas que sirvieran de testigos en la revisión de los mismo, pero fue imposible, ya que los que se logró ubicar, se negaron a servir de testigos, por temor a represalias, procedieron a realizarles una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; pero al revisar donde estaba uno de los ciudadanos sentados, se encontró una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en hilos de color verde, contentivos en su interior de residuos vegetales, de fuerte olor, de la presunta droga denominada marihuana; procediendo a realizar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del COPP vigente y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente entre ellos, siendo trasladados hasta la sede del IAPES, quedando identificado el ciudadano adulto, como DILIO JOSE AILLION ORTIZ, y posteriormente fue trasladado, junto con lo incautado, hasta las instalaciones del IAPES. Al realizarse el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 37 grs con 670 mgrs, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DILIO JOSÉ AILLION ORTIZy se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.873.467, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/94, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourdes Aillon, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 3, casa Nº 31, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 44 al 47 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante el ambulatorio del Sector Boca de Sabana, Sector I de Campeche, tres (03) horas diarias, por el lapso de seis (06) meses, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal a cargo de la ciudadana Albertina Yeguez, el cual se encuentra ubicado en Sector I de Campeche, calle 3, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por parte del imputado, por ultimo solicito copia simple del acta.

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado DILIO JOSÉ AILLION ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.873.467, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/94, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourden Aillon, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 3, casa Nº 31, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: “TRABAJO COMUNITARIO”, consistente en que el imputado se someta a cumplir servicio comunitario por ante el ambulatorio del Sector Boca de Sabana, Sector I, de Campeche, tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal a cargo de la ciudadana Albertina Yeguez, y el director de dicho ambulatorio, el cual se encuentra ubicado en Sector I de Campeche, calle 3, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. CUARTO: Se acuerda la ampliación de régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, al cual se encuentra sometido el imputado de autos, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DILIO JOSÉ AILLION ORTIZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Director del ambulatorio del Sector Boca de Sabana, Sector I de Campeche, informándole la medida aplicada con la finalidad de realizar el imputado DILIO JOSÉ AILLION ORTIZ, labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio, coordinando dicha actividad conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal a cargo de la ciudadana Albertina Yeguez, y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio a la Presidenta del Consejo Comunal a cargo de la ciudadana Albertina Yeguez, el cual se encuentra ubicado en Sector I de Campeche, calle 3, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, informándole la medida aplicada con la finalidad de realizar el imputado DILIO JOSÉ AILLION ORTIZ, labores de limpieza, y colaboración del mantenimiento de las instalaciones del ambulatorio del Sector Boca de Sabana, Sector I de Campeche, coordinando dicha actividad conjuntamente con el Jefe del ambulatorio y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la ampliación de medida de presentaciones cada treinta (30) días, impuestas al imputado de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO