REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005943
ASUNTO : RP01-P-2012-005943
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/12/1978, de 33 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Córdova y cesar Figueroa Alemán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa numero 20, cerca del ambulatorio, de esta ciudad de cumaná, estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal observa:
Cursa a los folios 37 y 38 de la causa, escrito suscrito por el abogado Edgardo González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:
“Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal de control sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 08-09-2012, cuando siendo las 11:10 P.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la detención del imputado de autos, en la calle principal, del Barrio Brasil, de esta ciudad, cuando transitaban por allí de patrullaje y avistan a un ciudadano parado frente a una casa el cual vestía franela de color negro y un jeans de color azul, el cual tenía en su mano derecha un objeto de color negro y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, le dan la voz de alto, levanta los brazos y arroja el objeto que llevaba en los brazos y arrojó el objeto que llevaba en la mano al piso, le hacen una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, proceden a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa debido a la alta peligrosidad del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, luego el sgto. Segundo Carlos González al recoger el objeto que el sujeto había lanzado al piso le incautó 1 adaptador de pistola color negro, marca EMA con mira telescópica de 1x25, el cual contenía un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial KFY068, con un cargador marca Glock de capacidad de 30 cartuchos con la cantidad de 20 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir en la culata del accesoria se encontraba colocado 01 cargador marca glock capacidad de 30 cartuchos con la cantidad de 15 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, luego al efectuarle la revisión corporal al ciudadano por parte del efectivo antes mencionado se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, 1 cargador marca Glock capacidad de 16 cartuchos con la cantidad de 07 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir y en el bolsillo izquierdo del pantalón 01 estuche de plástico de color rojo con la cantidad de 2 cartuchos de fusil, calibre 2.43 sin percutir y 08 cartuchos de fusil calibre 2.43 mm percutidos, por lo que quedó detenido e identificado como Ronald José Figueroa Cabrera.
De allí que, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada ante este Juzgado en fecha 10 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público solicitó a favor del ciudadano Ronald José Figueroa Cabrera, Libertad Sin Restricciones, la cual fue acordada por este Tribunal, ya que no existió testigo alguno que acreditada como cierta la actuación policial que constaba en el acta policial cursante al folio 2 y Vto., de la causa, y de allí a la presente fecha durante la fase de investigación, no surgió algún elemento de convicción que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia, por ende considera este Tribunal que la asiste la razón al Ministerio Público ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RONALD JOSE FIGUEROA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.542, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/12/1978, de 33 años de edad, hijo de Milagros Coromoto Córdova y cesar Figueroa Alemán, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 40, casa numero 20, cerca del ambulatorio, de esta ciudad de cumaná, estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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