REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000741
ASUNTO : RP01-P-2013-000741

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LINNER JOSE GUTIERREZ CORDERO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.031, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 07-11-1991, hijo de Jenny Cordero y Jesús Gutiérrez, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, Calle Principal, Casa N° 07 (al lado de la cancha), Cumaná, Estado. Sucre, e ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, este Tribunal observa:

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000741, seguida al ciudadano LINNER JOSE GUTIERREZ CORDERO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado el derecho que tiene de aplicar el derecho de las mismas.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LINNER JOSE GUTIERREZ CORDERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, detienen el detenido de autos, luego que el mismo vociferara palabras obscenas a los integrantes de dicha comisión policial, al pedirle mostrara su cédula de identidad tratar asimismo trato de abalanzarse hacia la comisión policial, por lo que procedieron a neutralizarlo utilizando la fuerza pública, y procedieron a realizarle una revisión corporal; imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del COPP vigente. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos meno graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien expone: “Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 05-02-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 4, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 6, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artíuclo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano LINNER JOSE GUTIERREZ CORDERO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.031, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 07-11-1991, hijo de Jenny Cordero y Jesús Gutiérrez, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, Calle Principal, Casa N° 07 (al lado de la cancha), Cumaná, Edo. Sucre, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del COPP. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO