REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000740
ASUNTO : RP01-P-2013-000740

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.219, natural de Cariaco, Obrero, soltero, nacido en fecha 05-08-1988, de 24 años de edad, hijo Cleticia Bellorín y Eudy Moreno, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Escuela Municipio Ribero, Estado Sucre; y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.121, natural de Caracas, Obrero, soltero, nacido en fecha 16-11-1986, de 26 años de edad, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N° (cerca del mercal), Municipio Ribero, Estado Sucre, e ingresadas a este Juzgado por motivo de guardia, este Tribunal observa:

En fecha (07) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000740, seguida contra a los ciudadano JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON; y los detenidos antes mencionado, previo traslado del IAPES. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 05/02/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, quien manifestó que iba para cangrejal abajo, en su moto con una amiga cuando iban por la iglesia venía iba una moto con tres chamos y el de atrás saco una pistola negra, y les dijo que se pararan y les dijo se pararan y como la apuntaban pararon la moto y los otros dos le decían que le dieran l moto y que le diera un tiro, y mientras el otro le apuntaba en la cabeza le dio la moto al que la apuntaba, y se metió la pistola por la cintura, se monto en la moto y se fueron hacia la vía de Casanay, luego las dos muchachas se fueron hasta su casa buscaron otra moto y se fueron hasta la policía a poner la denuncia, porque ello agarraron para allá, después trajeron a unos chamos para el comando por el operativo, y entre esos estaban los otros que venían en la moto que me robaron, y ella los señalo como los cómplices del chamo que les robo la moto. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, deseo declarar y expuso: yo solo lleve los documentos a la policía porque a mi primo lo habían detenido con mi moto. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, deseo declarar y expuso: yo fui hacer un mandado en la moto de Jonathan y la policía me detuvo sin los papeles de la moto y lo mande a buscar a él para que trajera los papeles. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y mis defendidos, me opongo a la solicitud efectuada por este ultimo para que se le imponga a los primeros una medida privativa de libertad. La versión de las presuntas víctimas difiere de las de mis defendidos, quienes afirman a haber sido detenidos en distintos momentos. Tony Barreto señala que solo manejaba la moto de su primo Jhonatan Moreno de la cual consta experticia que corre inserta al folio 14, y acta de revisión inserta al folio 7. Es decir, la supuesta moto robada no ha sido hallada mucho menos en manos de mis defendidos. Por otra parte Jhonatan Moreno, fue detenido una vez que Tony Barreto requirió de este para que probara que la moto en la que lo habían hallado era la de aquel. Sobre el supuesto reconocimiento que hacen las presuntas víctimas no puede dársele valor a este, por cuanto el hecho fue cometido aparentemente de noche, en un sitio eminentemente rural y las características que dan de los presuntos autores del hecho son muy generales. Por otra parte he de hacer oposición al delito de Asociación para Delinquír por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no aporta suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que mis defendidos se hayan reunido o conjugado para la acción dilectiva primeramente imputada, en consecuencia mientras se realizan las investigaciones, y con base a lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, solicito que en lugar de la medida privativa de libertad le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/02/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, quien manifestó que iba para cangrejal abajo, en su moto con una amiga cuando iban por la iglesia venía iba una moto con tres chamos y el de atrás saco una pistola negra, y les dijo que se pararan y les dijo se pararan y como la apuntaban pararon la moto y los otros dos le decían que le dieran l moto y que le diera un tiro, y mientras el otro le apuntaba en la cabeza le dio la moto al que la apuntaba, y se metió la pistola por la cintura, se monto en la moto y se fueron hacia la vía de Casanay, luego las dos muchachas se fueron hasta su casa buscaron otra moto y se fueron hasta la policía a poner la denuncia, porque ello agarraron para allá, después trajeron a unos chamos para el comando por el operativo, y entre esos estaban los otros que venían en la moto que me robaron, y ella los señalo como los cómplices del chamo que les robo la moto; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al 04, cursa Certificado de Origen del Vehículo objeto de lo presente procedimiento. Al folio 5, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMAR JOSEFINA MONTAÑO MARCANO, en la cual narra como sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 7, cursa acta de revisión de vehículo tipo moto. Al folio 11., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento y Evalúo Real, realizada a un Vehículo tipo Moto. Al folio 15., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.219, natural de Cariaco, Obrero, soltero, nacido en fecha 05-08-1988, de 24 años de edad, hijo Cleticia Bellorín y Eudy Moreno, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Escuela Municipio Ribero, Estado Sucre; y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.121, natural de Caracas, Obrero, soltero, nacido en fecha 16-11-1986, de 26 años de edad, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N° (cerca del mercal), Municipio Ribero, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-