REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000739
ASUNTO : RP01-P-2013-000739
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano VIC HABAD MARRERO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.847, natural de Puerto Ordaz, soltero, nacido en fecha 05-12-72, de 40 años de edad, hijo de Berlys Toledo y Vicente Marrero, de constructor, residenciado en la Urbanización Villas Brasil, Manzana 128, Casa N° 12, Puerto Ordaz, e ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, se observa:
En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000739, seguida contra el ciudadano VIC HABAD MARRERO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.847, natural de Puerto Ordaz, soltero, nacido en fecha 05-12-72, de 40 años de edad, hijo de Berlys Toledo y Vicente Marrero, de constructor, residenciado en la Urbanización Villas Brasil, Manzana 128, Casa N° 12, Puerto Ordaz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. EFRAIN ARAUJO, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELIXZI GALANTON; y el imputado antes mencionado, previo traslado del CICPC. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, informándole que este Tribunal le asignaría un defensor público a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, el cual recae en la persona de la Abg. YELIXZI GALANTON, Defensora Pública Sexta, quien presente en esta Sala, aceptan el cargo recaído en su persona y se le impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 05-02-2013, aproximadamente a las 3:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano MIGUEL KABABE, Jefe de la Planta de la Empresa Toyota, informando que a las afuera de la empresa, se encontraba una persona realizando la venta de unos vehículos de la planta, usurpando su identidad, como también que esa persona se traslado con otros ciudadanos a bordo de un vehiculo Toyota a las inmediaciones del aeropuerto, logrando visualizar dicho vehículo, y observó que del mismo se bajo una persona a quienes interceptaron, previa identificación como funcionarios, quedando identificado como ARMANDO ARTURO ABACHE LÓPEZ, quien manifestó no ser el propietario del vehículo solo que el mismo sirvió como medio de transporte para dirigirse al aeropuerto, para entrevistarse con el ciudadano MIGUEL HABABE, con quien acordó la compra y venta de dos vehículos de dicha Planta, una vez escuchado se le pidió la colaboración que se trasladara hasta el despacho policial, seguidamente cuando van por frente a la empresa Toyota, el ciudadano señala a una persona que supuestamente le iba a vender los vehículos, se le hizo llamar se le practico un cacheo corporal, logrando incautar 3 teléfonos celulares, dos radios trasmisores, un cargador de pila, quedando identificado como VIC HABAD MARRERO TOLEDO, y que se encontraba en la inmediación de dicha empresa realizando una venta de unos vehículos de dicha planta, con la autorización del ciudadano MIGUL KABABE, Jefe de la Planta Toyota. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTURO ABACHE LÓPEZ. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar: ” A mi me contacto una persona por medio del faceook a través de la cuanta Avalúo de Inmueble y Propiedades, me contacta un señor llamado Emilio Rodríguez, ofreciéndome los servicios de la Planta la Toyota que era el gerente, con el cual supuestamente tenia ya tiempo trabajando, me propone que trabaje con el, le pregunto como es y me dice que paga el 10% por vehiculo ubicado, insiste al día siguiente por supuesto el señor Miguel Kababe, y me da su numero de teléfono, me dice que lo llame no tuve tiempo de llamarlo por lo de mi empresa, y el señor me contacta a mi numero de movistar, me dice que el señor Emilio le hablo de mi y me empieza a decir que el negocio consiste, que yo le consigo los compradores y el me paga el 10%, que es de confianza que el tiene la Profarmas de la Toyota que el tiene 12 años como gerente en la Toyota, yo le pregunte como hacia una vez que tuviera los clientes, y me manifiesta que una vez que los tenga se los lleve a la planta Toyota de Cumaná, cuando yole dicho que tenia dos compradores él me dice que por normas de la empresa yo debo facilitarle los números de los clientes, por lo de las preformas las cuales envío, una vez que recibo a las personas las recibí en el Marina Plaza, hablo con ellos mientras esperábamos, ya que la negociación eran para las 12:00 m, ya que supuestamente había una huelga en la Toyota y tenia que reunirse con el sindicato, y que al terminar la reunión nos reuniríamos, uno de los compradores llama al señor Kababe a su celular, y tienen un pequeño intercambio de palabras por falta de seriedad en el asunto, ya para la una el señor Kababe llama para realizar la negociación y me dice que los lleve a la planta, me voy con ellos a la planta Toyota, en el camino el señor Kababe me dice que lo espere al frente de la Toyota y que ponga luces intermitentes, que el chofer nos iba a contactar allí para pasarnos a la planta, no hice eso y les dije que se pararan en toda la puerta de la Toyota, me baje del vehículo y me dirigí a la casilla de vigilancia, pregunte por el chofer del señor Miguel, me dijo que el señor Miguel no tenía ningún chofer llamado Antonio, llame al señor Kababe y no me respondió el teléfono, viendo la falta de seriedad decidimos dejar todo si e irnos, nos dirigimos al aeropuerto, una vez que estamos allí en el aeropuerto pasado como 5 minutos, me llama el seños Miguel y me dice para que vea que el es serio que los lleve de nuevo a la Toyota, y pregunte por el señor Luis Jiménez, que el nos llevaría directo a su oficina, llego allí me bajo del vehiculo y voy a la casilla de vigilancia y le dije lo que me dijeron, le digo necesita las cedulas y me dijo si, se las pido a los compradores junto con la mía la entrego en vigilancia, el vigilante las ve, el vigilante as ve y yole digo que las anote, anoto todos los números por petición mía, insisto para que llame a Luis Jiménez, y el señor de vigilancia llama al señor Kababe y este le dice que el no esta esperando a nadie, yo tomo el celular y llamo al supuesto señor Kababe, y no me contesta, y le pregunto que si tiene como corroborar si este numero es del señor Kababe, delante de el sacole numero y le doy el teléfono, lo ingresan a la computador de vigilancia y me dice que no corresponde al señor kababe, se bajan los compradores a ver el porque se tarda tanto, yole explique lo que pasaba, repica mi celular era el señor Kababe, y contesto y me dice asustado y me dice quienes son esos policías que andan contigo, esos dos policías que andan contigo , y yo le digo yo ando solo con los compradores, le veo la cara a todos y le pido la cedula al vigilante y le digo que algo esta mal, les dije vamos no y el mismo me dice vamos para el aeropuerto a ver si consigo pasaje, de allí ellos estuvieron buscando su pasaje, yo me dirigí a Venezolana para ver si había pasaje para puerto Ordaz y me dijeron que me atendía después de las 2.00 p.m, fui y me senté por allí y ellos salieron y de allí no se mas nada de ellos, pasado 25 minutos mas o menos, cuando pasan efectivos y uno de ellos me pide la cédula y yo se la entrego, radio y dijo lo tengo, de allí me llevaron a la policía..
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública YELIXZI GALANTON, quien expuso: “ Ciudadano Juez comienzo mi exposición en esta audiencia luego de revisado todo el expediente hasta este momento, y una vez escuchada la declaración del Fiscal así como la de mi defendido señalando que este caso tiene un algo de misterio en primer lugar sorprenden a la defensa que el representante del Ministerio Público impute el delito de Estafa a mi defendido sin que existe una denuncia al respecto, conforme a lo establecido a los articulo 287 y 288 del COPP vigente, mucho menos sin la existencia de un denunciante, sorprende que esta causa se aperture con un acta de investigación penal inserta al folio 1 de este expediente por la cual el funcionario del CICPC, agente segundo Fiore Nicola, deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Miguel Kababe, jefe de la Planta del la Empresa Toyota, según sus propias palabras, según la cual en horas del a tarde del día 5 de febrero de l presente años, informaba a este funcionario que a las fueras de la citada empresa se encontraba una persona realizando la venta de unos vehículos de la planta Usurpándola identidad de este señor llamado Miguel Kababe, quien además le había dicho que este supuesto vendedor se traslado con otros ciudadanos a bordo de un vehículo con las características señaladas en el acta, a las inmediaciones del aeropuerto de esta ciudad, prosigue la narración el funcionario que el se traslado en compañía de otros compañeros del CICPC, a dicho aeropuerto a bordo de la unidad Toyota que no identifica si es de la empresa o del CICPCP, luego de ello señala el encuentro con un ciudadano que lleva por nombre Armando Arturo Abache López, quien igualmente señala que vino a entrevistarse a esta ciudad con el ciudadano Miguel Kababe, con quien acordó la compra y venta de dos vehículos de dicha planta, y es entonces cuando este ciudadano según las palabras del funcionario ya identificado, cuando le dice que cree que iba ser timado o le parecía que iba ser victima de una venta fraudulenta, los funcionarios le piden que lo acompañen al CICPC, y casualmente pasando por la Toyota, dice que Armando Arturo Bache López, le señala a una persona, como la que supuestamente le iba a vender los vehículos, y es así como finalmente se detiene a mi defendido el ciudadano VIC HABAC MARRERO, al folio 5 consta acta de entrevista al señor ARMANDO BACHE LÓPEZ, donde este vuelve a identificar al señor Miguel Kababe como la persona con quien sostendría una entrevista el día 5 de febrero del 2013, de acuerdo a la información que le había dado la persona que le había dado en dicha entrevista, y es aquí en esta acta de entrevista donde este señor Armando señala que se iba a entrevistar con una persona de nombre Víctor Marrero, según el por la información que le iba el señor Miguel Kababem, todo esto repito sorprende a la defensa por que no entiende como siendo, Miguel Kababe la persona que llama al funcionario del CICPC, que alguien esta ofreciendo vehículos de la planta, utilizando su nombre no aparezca este seños Miguel Kababe en ninguna de las actuaciones suscribiendo algún acta donde corrobore lo que verbalmente por una llamada telefónica le informo al funcionario del CIVPC, con lo cual no hay constancia de esa enuncia verbal como tal, y no cumpliendo de esta forma lo establecido en el único aparte del artículo 268 del COCPP, de que manera entonces aparece como victima el señor Armando López, cuando al igual que mi defendido dicen que fueron contactados por una persona que se hizo llamar Miguel Kababe supuestamente gerente de la Planta Toyota de Cumaná, llama la atención también d la defensa que la versión explanada del acta de entrevista del señor Armando, tiene muchas lo que paso mi defendido y al igual que el señor Armando fue el motivo por la cual ellos vinieron a Cumana para la negociación de uno s vehículos de la Toyota, contactados por uno supuesto Miguel Kababe, así las cosas considera esta defensora a que el delito de Estafa y su presunta víctima no tiene basamento al respeto de la imputación que ha hecho el Representante del Ministerio Público, es decir no existen suficientes o fundados elementos de convicción para establecer que se ha cometido dicho delito, y en consecuencia que mi defendido es autor o participe del mismo, en todo caso sin consideramos a esta audiencia al ciudadano Arturo Abache, también lo es mi defendido, y es por ello no hay razón para que el ciudadano fiscal solicite en contra de mi defendido si quiera una medida cautelar, y es que el hecho mismo no encuentra esta defensora como encuádralo en el tipo penal, establecido en el articulo 462, del código penal así como en ningún otro establecido como acto fraudulento. En consecuencia ciudadano Juez considero que lo ajustado a derecho y con todo el análisis realizado, es que usted otorgue a mi defendido la Libertad sin Restricciones. Por último solicito copia del acta. Es todo.
Este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, asísmico existen fundados elementos de convicción para estimar la autoria o participación del imputado en los hechos que se le imputan, que de acuerdo a las actas procesales ocurrieron en fecha 05-02-2013, aproximadamente a las 3:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano MIGUEL KABABE, Jefe de la Planta de la Empresa Toyota, informando que a las afuera de la empresa, se encontraba una persona realizando la venta de unos vehículos de la planta, usurpando su identidad, como también que esa persona se traslado con otros ciudadanos a bordo de un vehiculo Toyota a las inmediaciones del aeropuerto, logrando visualizar dicho vehículo, y observó que del mismo se bajo una persona a quienes interceptaron, previa identificación como funcionarios, quedando identificado como ARMANDO ARTURO ABACHE LÓPEZ, quien manifestó no ser el propietario del vehículo solo que el mismo sirvió como medio de transporte para dirigirse al aeropuerto, para entrevistarse con el ciudadano MIGUEL HABABE, con quien acordó la compra y venta de dos vehículos de dicha Planta, una vez escuchado se le pidió la colaboración que se trasladara hasta el despacho policial, seguidamente cuando van por frente a la empresa Toyota, el ciudadano señala a una persona que supuestamente le iba a vender los vehículos, se le hizo llamar se le practico un cacheo corporal, logrando incautar 3 teléfonos celulares, dos radios trasmisores, un cargador de pila, quedando identificado como VIC HABAD MARRERO TOLEDO, y que se encontraba en la inmediación de dicha empresa realizando una venta de unos vehículos de dicha planta, con la autorización del ciudadano MIGUL KABABE, Jefe de la Planta Toyota. Seguidamente se verifica que cursa en las actas procesales los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC, en la cual narran el modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a tres (03) teléfonos celulares. Al folio 5., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ARMANDO ABACHE. Al folio 7, 8 y 9., cursa Preformas consignadas en la presente causa. Al folio 10., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0321, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa Reconocimiento Legal N° 033, realizado a los celulares incautados al imputado de auto; elementos éstos que son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, por otra parte no existe peligro de obstaculización de la investigación ni el peligro de fuga por parte del imputado, acreditándose la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que estima este juzgador que lo procedente en derecho, es acoger la solicitud fiscal, declarando improcedente la solicitud de libertad plena de la defensa, en consecuencia se decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano VIC HABAD MARRERO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.847, natural de Puerto Ordaz, soltero, nacido en fecha 05-12-72, de 40 años de edad, hijo de Berlys Toledo y Vicente Marrero, de constructor, residenciado en la Urbanización Villas Brasil, Manzana 128, Casa N° 12, Puerto Ordaz; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARTURO ABACHE LÓPEZ. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante del CICPC. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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