REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001368
ASUNTO : RP01-P-2012-001368

Vista la solicitud interpuesta por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete medida de aseguramiento y restitución inmediata del inmueble del objeto proveniente del delito, ubicado en la calle sarmiento casa Nro 45, Cerca de entre la calle rojas y Carabobo, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 153 al 157 de la causa, escrito suscrito por la referida fiscal del Ministerio Público en la que señala y solicita a este Tribunal:

En fecha 05 de Junio del año 2009, se da inicio a la presente investigación, mediante denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana ELIZABETH LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 23-05-1947, estado civil Divorciada, profesión u oficio Trabajadora Social Jubilada, domiciliada en Cascajal, calle 19, casa Nº 171, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.064, quien manifiesta que “Vengo a realizar una denuncia de una invasión a una propiedad privada ubicada en la calle Sarmiento, casa Nº 45 entre calle Rojas y calle Sarmiento. En fecha 07 de Octubre del año 2009, se traslado una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de realizar inspección al sitio del suceso e identificar a la persona que ocupa la propiedad privada objeto de la investigación, dejándose constancia que allí se encontraba el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.124.588, no presentando para el momento de la inspección ningún documento que acredite propiedad ni cualidad alguna para ocupar dicha propiedad. Ahora bien, vista la denuncia interpuesta, el Ministerio Público, ordena el inicio y las diligencias pertinentes a la averiguación penal, comisionando para tal fin a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Sección de Investigaciones Penales, toda vez que el hecho denunciado reviste carácter penal de conformidad al artículo 471-A del Código Penal vigente…Finalmente, ciudadano Juez, como garante de la Constitución y las Leyes le invoco la Garantía Constitucional de la Tutela Jurídica Efectiva, consagrada en el articulo 26 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la victima ELIZABETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, estado civil divorciada, domiciliada en Cascajal, Calle 19, casa Nº 171, Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.064, quien es una de las herederas universales del ciudadano Julio López Fernández quien compro la propiedad en litigio según Copias Certificadas de Documento de Venta, por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de un lote de terreno ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, de fecha 25-08-2009. En razón de estos fundamentos solicito, se acuerde a favor de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, la urgencia que el presente caso requiere la medida solicitada, por tratarse del bien jurídico la posesión, hasta tanto el Ministerio Público concluya su investigación”; en base a la solicitud planteada este Tribunal observa:


Considera este Tribunal que en torno a la petición del Ministerio Público, que primero se debe establecer la competencia de este Tribunal para acordar o no, lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se observa sentencia Nro 333, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en asunto Nro 00-2420, en el que considera:

“OMISIS”

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.


De acuerdo al citado fallo de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se considera competente para resolver la solicitud plateada referente a la imposición de medidas cautelares o precautelativas a que hubiera lugar sobre bienes o derechos que corresponden directamente a los elementos pasivos del delito, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, el cual se inició mediante denuncia interpuesta por la victima y cuya investigación adelanta la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, quE como titular de la acción penal por tratarse de un delito de acción pública, señala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de invasión en el bien inmueble cuya medida de aseguramiento y restitución se solicita.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se plantea la existencia del delito de invasión que incide sobre un bien inmueble, y se hace necesario de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público la imposición de medidas cautelares que garanticen el aseguramiento del objeto pasivo del delito, por ende es necesario señalar el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal, de allí que establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En torno a esto, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida solicitada los cuales de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, son la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el peligro de daño, es decir, se requiere la existencia de un juicio pendiente o pendente lite, el fumus boni iuris o presunción grave del Derecho que se reclama que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida solicitada y el periculum in mora, que se traduce en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el Derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; requisitos de imprescindible presencia al momento de decretar como en caso el marras, una medida preventiva como la solicitada, en tal sentido se constata de las actuaciones:

Acta de Inspección, de fecha 07-06-2009, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE. (FOLIO 11 vto); Fijaciones Fotográficas, de fecha 07-06-2009, tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, al sitio del suceso, donde se observa la fachada de la vivienda propiedad del ciudadano Julio López Fernández, igualmente se observa la parte interna del lugar. (FOLIOS 14, 15, 16, 17, 18, 19, vto); Copias simples de la Cédula Catastral, de un lote de terreno ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, emana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 07-07-2009, (FOLIOS 23, 24 y 25 vtos); Copias Certificadas de Documento de Venta, por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de un lote de terreno ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, de fecha 25-08-2009, a nombre del ciudadano Julio López Fernández. (FOLIOS 29, 30, 31, 32 vtos); Acta de Inspección, de fecha 07-10-2009, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE. (FOLIO 33 vto); Fijaciones Fotográficas, de fecha 07-10-2009, tomadas por adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, ubicado en LA CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE ENTRE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, donde se observa la fachada de la vivienda propiedad del ciudadano Julio López Fernández, igualmente se observa la parte interna del lugar. (FOLIOS 34, 35, 36, 37, 38, 39, vto); Acta de Comparecencia, de fecha 08 de Diciembre de 2009, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde se deja constancia de haber comparecido por ante ese Despacho Fiscal el ciudadano WILFREDO JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.124.588 y haber manifestado no contar con abogado de confianza, solicito un defensor publico. (FOLIOS 50); Oficio Nº F2-1C-19-2018, de fecha 09-12-2009, dirigido al Juzgado en Función de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se remiten actas de comparecencia del ciudadano WILFREDO JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.124.588, dejando constancia de haber designado Defensor Público, para que lo asistan en la presente causa. (FOLIOS del 55 al 56); Aceptación de Defensa, de fecha 13-01-10, por la Defensoría Publica Primera en Penal Ordinario en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.124.588. (Folio 62 vto); Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 18-06-2009, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se deja constancia que el Trece de Abril del Dos Mil Seis, fallece el ciudadano Julio López Fernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº 501.421, siendo sus herederos sus ocho hijos ELIZABETH JOSEFINA, LILIAN JOSEFINA, RAQUEL JOSEFINA, ANA VIRGINIA, FANNY IVONNET, NORMA MARGARET, JULIO CEASAR EDELMIRA IGNACIA. Cursante al folio (79, 80, 81, 82, 83,); Copia Certificada de Acta de Defunción, de fecha 16-12-2008, donde se deja constancia que el Trece de Abril del Dos Mil Seis, fallece el ciudadano Julio López Fernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº 501.421, deja ocho hijos ELIZABETH JOSEFINA, LILIAN JOSEFINA, RAQUEL JOSEFINA, ANA VIRGINIA, FANNY IVONNET, NORMA MARGARET, JULIO CEASAR EDELMIRA IGNACIA. Cursante al folio (84); Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 13-06-1979, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (85 vto); Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (86 vto); Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (87 vto); Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (88 vto); Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de los ciudadanos FANNY IBONET, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (89 vto); Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de los ciudadanos NORMA MARGARETH, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia. Cursante al folio (91 vto). Y demás actas que conforman el expediente de marras; siendo que tales actos de investigación constituyen fundados elementos que acreditan la ocurrencia del hecho y la participación del imputado, como presunto autor del mismo, por lo que existe la presunción clara de la existencia del hecho denunciado y de la presunción de culpabilidad de los autores.

Entonces, habiendo quedado acreditado el fumus bonus iuris (presunción de buen derecho) sobre el derecho que reclama la víctima y el periculum in mora, que se traduce en la presunción de existencia de circunstancias de hecho que al momento de la ejecución de la sentencia definitiva se le podría ocasionar a la víctima un daño que podría resultar irreparable, ya que pudieran no retomar la posesión del bien inmueble que de acuerdo a las actas, se presume sea propiedad de la victima, haciéndose necesaria la protección de los intereses de la víctima hasta tanto se resuelva la presente controversia penal; es por ello que este Tribunal conforme al criterio emanado de nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional antes citado y actuando conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público que motiva el presente fallo, en consecuencia se decreta a favor de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, medida cautelar consistente en ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN INMEDIATA del inmueble ubicado en la CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, debiendo ponerse en posesión del mismo a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 3.871.064, natural del Cumaná, estado Sucre, con actual domicilio en cascajal, calle 19, casa 171 de Cumaná, Estado Sucre, en causa iniciada por el delito de Invasión Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , donde aparece como investigado el ciudadano WILFREDO JOSE HENRIQUEZ; para lo cual se ordena comisionar a Funcionarios Adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que acompañados del Fiscal Segundo del Ministerio Público den cumplimiento al presente fallo, respetando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren dentro del referido inmueble, así como garanticen la presencia de un funcionario del consejo de protección del niño, niña o adolescente en caso de que en el referido inmueble se encuentren niños, niñas o adolescentes, así mismo, los funcionarios policiales se abstengan de incurrir en excesos policiales al momento de constituirse en comisión en el referido inmueble. Así se decide.-

Por las razones supra esgrimidas, Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al principio constitucional de debido proceso y tutela judicial efectiva y llenos como se encuentran los extremos de ley DECLARA con lugar la solicitud de la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía segunda del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN INMEDIATA del inmueble ubicado en la CALLE SARMIENTO, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 45, CERCA DE LA CALLE ROJAS Y CARABOBO, CUMANA ESTADO SUCRE, debiendo ponerse en posesión del mismo a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 3.871.064, natural del Cumaná, estado Sucre, con actual domicilio en cascajal, calle 19, casa 171 de Cumaná, Estado Sucre, en causa iniciada por el delito de Invasión Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal , donde aparece como investigado el ciudadano WILFREDO JOSE HENRIQUEZ; para lo cual se ordena comisionar a Funcionarios Adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que acompañados del Fiscal Segundo del Ministerio Público den cumplimiento al presente fallo, respetando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren dentro del referido inmueble, así como garanticen la presencia de un funcionario del consejo de protección del niño, niña o adolescente en caso de que en el referido inmueble se encuentren niños, niñas o adolescentes, así mismo, los funcionarios policiales se abstengan de incurrir en excesos policiales al momento de constituirse en comisión en el referido inmueble. Todo conforme a sentencia Nro 333, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en expediente Nro 00-2420, y a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Consejo de protección del niño, niña o adolescente. Y a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO